En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran
En consecuencia, sin lugar a equívoco alguno, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que, la entidad financiadora de la compra del inmueble que fuera de propiedad del demandado de la acción pauliana, al constituirse en acreedor hipotecario de la compradora, debió ser integrado a la liltis bajo la figura jurídica de litis consorte pasivo necesario, habida cuenta que, sus intereses serían afectados de no ser integrado a la presente acción y de trabarse la relación procesal sin su concurrencia, se estaría situando a esta entidad en un estado de indefensión, pues la acción pauliana tiene la finalidad de revocar el acto de disposición, respecto al acreedor insatisfecho.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Luis Fernando Simons Simons quién dispuso del bien inmueble en cuestión y María del Carmen Simnons Achúcarro, no considera al acreedor hipotecario financiador de la compra del inmueble, entidad que tendrían interés legítimo y derechos sobre el destino del bien inmueble, correspondiendo entonces antes de otorgarle razón al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de negársela, descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho del acreedor hipotecario que pudiera verse afectado con una decisión asumida por la autoridad jurisdiccional conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, todo ello en virtud a que hasta el momento, se le ha negado oportunidad de reclamar una posible afectación en su perjuicio
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Luis Fernando Simons Simons quién dispuso del bien inmueble en cuestión y María del Carmen Simnons Achúcarro, no considera al acreedor hipotecario financiador de la compra del inmueble, entidad que tendrían interés legítimo y derechos sobre el destino del bien inmueble, correspondiendo entonces antes de otorgarle razón al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de negársela, descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho del acreedor hipotecario que pudiera verse afectado con una decisión asumida por la autoridad jurisdiccional conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, todo ello en virtud a que hasta el momento, se le ha negado oportunidad de reclamar una posible afectación en su perjuicio
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- El recurrente funda su recurso en los siguientes fundamentos: a) Acusa interpretación errónea y aplicación
- Por lo que pide al tribunal de casación emitir Auto Supremo casando el Auto de
- Corrido en traslado el memorial del recurso, fue absuelto por María del Carmen Simons
- Añade que el actor durante la sustanciación del proceso ignorando la carga procesal que le
- A su turno Luis Fernando Simons Simons, respondiendo el recurso de casación señaló que el
- Indicó que en cuanto al fundamento doctrinal de la acción pauliana conforme al art
- III.1. De la Nulidad Procesal de oficio
- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1137/2016 de
- Por otra parte el art
- III.2. Del instituto del litisconsorcio
- El art
- Actualmente, este instituto se encuentra concebido en los arts
- Mientras que el art
- Sobre este instituto Escriche refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa
- En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la
- Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros
- Conforme el desarrollo de los cuatro puntos de la doctrina aplicable, la revisión del cuaderno
- En efecto, de la documental que discurre a fs
- Por otra parte, la documental de fs
- En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran
- A mayor abundamiento, debe decirse que la omisión extrañada se constituye en un vicio de
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que
- Por lo que, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se deja establecido que la tramitación de la causa deberá ser efectuada con las normas
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
