III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 406/2013, 441/2013, 1156/2015 citando al Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.
III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24- 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada
III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24- 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- El recurrente funda su recurso en los siguientes fundamentos: a) Acusa interpretación errónea y aplicación
- Por lo que pide al tribunal de casación emitir Auto Supremo casando el Auto de
- Corrido en traslado el memorial del recurso, fue absuelto por María del Carmen Simons
- Añade que el actor durante la sustanciación del proceso ignorando la carga procesal que le
- A su turno Luis Fernando Simons Simons, respondiendo el recurso de casación señaló que el
- Indicó que en cuanto al fundamento doctrinal de la acción pauliana conforme al art
- III.1. De la Nulidad Procesal de oficio
- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1137/2016 de
- Por otra parte el art
- III.2. Del instituto del litisconsorcio
- El art
- Actualmente, este instituto se encuentra concebido en los arts
- Mientras que el art
- Sobre este instituto Escriche refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa
- En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- III.3. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la
- Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros
- Conforme el desarrollo de los cuatro puntos de la doctrina aplicable, la revisión del cuaderno
- En efecto, de la documental que discurre a fs
- Por otra parte, la documental de fs
- En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran
- A mayor abundamiento, debe decirse que la omisión extrañada se constituye en un vicio de
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que
- Por lo que, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se deja establecido que la tramitación de la causa deberá ser efectuada con las normas
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
