TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente: La Paz 14/2018
Parte Acusadora: Cleomedes Lahor Coronel
Parte Imputada: Ángela Agustina Arias Flores
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 514 a 518, Cleomedes Lahor Coronel interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, de fs. 501 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Ángela Agustina Arias Flores por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 378 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017 (fs. 808 vta.).
c)Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 809), el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada de 23 de noviembre de 2017; y, el 11 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, el recurrente denuncia, la vulneración al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de conformidad a lo previsto por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, realiza valoraciones contradictorias, confunde entre las partes, y contraviene a los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre. Por lo que detalla los referidos reclamos:
1)El Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando al contrario en la Sentencia en la relación de lo acaecido, establece de forma clara que los hechos que constituyen la comisión del delito de Despojo concurrieron a partir de la gestión 2013, y claramente en los fundamentos jurídicos se establece con precisión estos hechos, por lo que se tendría establecido las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del tipo penal de Despojo, y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de antecedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de los referidos Autos Supremos, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal en cuestión.
2)El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, estableció erróneamente que las pruebas únicamente serian referidas y no explicaría el motivo por el cual se habría llegado a dichas conclusiones, como cita el ejemplo, que el Auto de vista impugnado, referiría que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicaría en ningún momento cuál es el medio de prueba del cual extrae esta conclusión. Este fundamento sería contradictorio a lo contenido en la Sentencia, siendo que claramente se manifiesta que en la declaración del testigo Ever Ludin Michel Duran, que textualmente señalaría:”…que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de CORDEPAZ”. Demostrando que la Sentencia se encuentra correcta, que sus fundamentos se encuentran motivados y fundados con las pruebas producidas en audiencia.
3)El Auto de Vista impugnado, al momento de dirimir el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dispuso que el Juez de origen no habría observado la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que únicamente se habría realizado un catálogo de las pruebas. Sin embargo no consideró, que todas las pruebas fueron contrastadas en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, por lo que se vulneró el debido proceso en el componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones.
4)Que la Resolución recurrida, refiere de forma contradictoria: “que la parte querellante formuló su solicitud de exclusión probatoria, la cual fue rechazada por el Juez A Quo”. Aspecto que sería contradictorio, siendo que el recurrente nunca planteó exclusión probatoria alguna, además, sería ilógico que a sus propias pruebas de cargo, plantee exclusión probatoria.
5)Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art. 121 núm. 2) de la CPE, al emitirse el Auto de Vista impugnado, no habiéndose considerado las respuestas a la apelación restringida del contrario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado el 4 de enero de 2018, con la Resolución de alzada de 23 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 de enero de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Aclarando que se tomó en cuenta la fecha de 4 de enero de 2018, en atención al cargo de recepción que consta a fs. 309, ya que el oficial de diligencias consigna como fecha de notificación el 28 de noviembre de 2017, notificación que fue efectuada de manera negligente; toda vez, que en la recepción de la Abogada del recurrente, esta consigna el 4 de enero de 2018.
En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto expuestos por la recurrente, se advierte la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de conformidad a lo previsto por los arts. 115.I de la CPE y 124 del CPP, en el entendido que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
En atención al primer motivo del recurso de casación, el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando en los hechos sería lo contrario y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de las referidas Resoluciones, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal de Despojo.
En cuanto a este primer agravio se tiene el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y precisar cual la contradicción que se pretende sea resuelta con relación al Auto de Vista impugnado, constituyendo elementos suficientes que permiten disponer la admisibilidad del presente motivo.
En referencia a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, el recurrente denuncia que: i) el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, estableció erróneamente que las pruebas únicamente serian referidas y no explicaría el motivo por el cual se habría llegado a dichas conclusiones; sin embargo, los fundamentos de la Sentencia se encuentran motivados y fundados con las pruebas producidas en audiencia; ii) el Auto de Vista impugnado, al momento de dirimir el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dispuso que el Juez de origen no habría observado la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que únicamente se habría realizado un catálogo de las pruebas. Sin embargo no consideró, que todas las pruebas fueron contrastadas en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba; y, iii) que la Resolución recurrida, refiere de forma contradictoria: “que la parte querellante formuló su solicitud de exclusión probatoria, la cual fue rechazada por el Juez A Quo”. Aspecto que sería contradictorio, siendo que el recurrente nunca planteó exclusión probatoria alguna, además, sería ilógico que a sus propias pruebas de cargo, plantee exclusión probatoria.
En relación a los tres anteriores motivos, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, menos señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que debió ser invocado; toda vez, que constituye una carga procesal para la recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; consiguientemente, al no cumplir con estos requisitos, los motivos en análisis devienen en inadmisibles por incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, también se advierte que el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones; sin embargo, no precisa en su recurso qué aspecto o aspectos de su apelación no mereció o merecieron debida fundamentación; ni identificar punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Limitándose a realizar una mera denuncia genérica, resultando insuficiente y por lo tanto resulta inviable el análisis de lo pretendido en el fondo.
En referencia al quinto motivo del recurso de casación, el recurrente arguye que fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art. 121 núm. 2) de la CPE, al emitirse el Auto de Vista impugnado, no habiéndose considerado las respuestas a la apelación restringida del contrario; se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, menos señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que debió ser invocado. No obstante de ello, ante la denuncia de una restricción a sus derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso como es el planteamiento de este motivo, disgregando el agravio contenido en el mismo y la falta de respuestas que obtuvo del Tribunal de alzada; también precisó los derechos supuestamente vulnerados como es el derecho del acceso a la justicia; detalló con precisión en qué consiste esta restricción señalando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció las respuestas a la apelación restringida del contrario, negando efectivizar la tutela impetrada a sus derechos, y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, al indicar que al rechazar sus agravios no resolvió sus respuestas a la apelación restringida del contrario; razones por las que al haber dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal el presente motivo resulta viable para su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cleomedes Lahor Coronel, de fs. 514 a 518, únicamente para el análisis de los motivos primero y quinto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2018-RA
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente: La Paz 14/2018
Parte Acusadora: Cleomedes Lahor Coronel
Parte Imputada: Ángela Agustina Arias Flores
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 514 a 518, Cleomedes Lahor Coronel interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, de fs. 501 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Ángela Agustina Arias Flores por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 378 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017 (fs. 808 vta.).
c)Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 809), el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada de 23 de noviembre de 2017; y, el 11 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, el recurrente denuncia, la vulneración al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de conformidad a lo previsto por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, realiza valoraciones contradictorias, confunde entre las partes, y contraviene a los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre. Por lo que detalla los referidos reclamos:
1)El Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando al contrario en la Sentencia en la relación de lo acaecido, establece de forma clara que los hechos que constituyen la comisión del delito de Despojo concurrieron a partir de la gestión 2013, y claramente en los fundamentos jurídicos se establece con precisión estos hechos, por lo que se tendría establecido las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del tipo penal de Despojo, y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de antecedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de los referidos Autos Supremos, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal en cuestión.
2)El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, estableció erróneamente que las pruebas únicamente serian referidas y no explicaría el motivo por el cual se habría llegado a dichas conclusiones, como cita el ejemplo, que el Auto de vista impugnado, referiría que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicaría en ningún momento cuál es el medio de prueba del cual extrae esta conclusión. Este fundamento sería contradictorio a lo contenido en la Sentencia, siendo que claramente se manifiesta que en la declaración del testigo Ever Ludin Michel Duran, que textualmente señalaría:”…que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de CORDEPAZ”. Demostrando que la Sentencia se encuentra correcta, que sus fundamentos se encuentran motivados y fundados con las pruebas producidas en audiencia.
3)El Auto de Vista impugnado, al momento de dirimir el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dispuso que el Juez de origen no habría observado la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que únicamente se habría realizado un catálogo de las pruebas. Sin embargo no consideró, que todas las pruebas fueron contrastadas en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, por lo que se vulneró el debido proceso en el componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones.
4)Que la Resolución recurrida, refiere de forma contradictoria: “que la parte querellante formuló su solicitud de exclusión probatoria, la cual fue rechazada por el Juez A Quo”. Aspecto que sería contradictorio, siendo que el recurrente nunca planteó exclusión probatoria alguna, además, sería ilógico que a sus propias pruebas de cargo, plantee exclusión probatoria.
5)Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art. 121 núm. 2) de la CPE, al emitirse el Auto de Vista impugnado, no habiéndose considerado las respuestas a la apelación restringida del contrario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado el 4 de enero de 2018, con la Resolución de alzada de 23 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 de enero de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Aclarando que se tomó en cuenta la fecha de 4 de enero de 2018, en atención al cargo de recepción que consta a fs. 309, ya que el oficial de diligencias consigna como fecha de notificación el 28 de noviembre de 2017, notificación que fue efectuada de manera negligente; toda vez, que en la recepción de la Abogada del recurrente, esta consigna el 4 de enero de 2018.
En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto expuestos por la recurrente, se advierte la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de conformidad a lo previsto por los arts. 115.I de la CPE y 124 del CPP, en el entendido que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
En atención al primer motivo del recurso de casación, el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando en los hechos sería lo contrario y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de las referidas Resoluciones, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal de Despojo.
En cuanto a este primer agravio se tiene el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación del precedente contradictorio y precisar cual la contradicción que se pretende sea resuelta con relación al Auto de Vista impugnado, constituyendo elementos suficientes que permiten disponer la admisibilidad del presente motivo.
En referencia a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, el recurrente denuncia que: i) el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, estableció erróneamente que las pruebas únicamente serian referidas y no explicaría el motivo por el cual se habría llegado a dichas conclusiones; sin embargo, los fundamentos de la Sentencia se encuentran motivados y fundados con las pruebas producidas en audiencia; ii) el Auto de Vista impugnado, al momento de dirimir el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dispuso que el Juez de origen no habría observado la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que únicamente se habría realizado un catálogo de las pruebas. Sin embargo no consideró, que todas las pruebas fueron contrastadas en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba; y, iii) que la Resolución recurrida, refiere de forma contradictoria: “que la parte querellante formuló su solicitud de exclusión probatoria, la cual fue rechazada por el Juez A Quo”. Aspecto que sería contradictorio, siendo que el recurrente nunca planteó exclusión probatoria alguna, además, sería ilógico que a sus propias pruebas de cargo, plantee exclusión probatoria.
En relación a los tres anteriores motivos, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, menos señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que debió ser invocado; toda vez, que constituye una carga procesal para la recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; consiguientemente, al no cumplir con estos requisitos, los motivos en análisis devienen en inadmisibles por incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, también se advierte que el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones; sin embargo, no precisa en su recurso qué aspecto o aspectos de su apelación no mereció o merecieron debida fundamentación; ni identificar punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Limitándose a realizar una mera denuncia genérica, resultando insuficiente y por lo tanto resulta inviable el análisis de lo pretendido en el fondo.
En referencia al quinto motivo del recurso de casación, el recurrente arguye que fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art. 121 núm. 2) de la CPE, al emitirse el Auto de Vista impugnado, no habiéndose considerado las respuestas a la apelación restringida del contrario; se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, menos señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que debió ser invocado. No obstante de ello, ante la denuncia de una restricción a sus derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso como es el planteamiento de este motivo, disgregando el agravio contenido en el mismo y la falta de respuestas que obtuvo del Tribunal de alzada; también precisó los derechos supuestamente vulnerados como es el derecho del acceso a la justicia; detalló con precisión en qué consiste esta restricción señalando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció las respuestas a la apelación restringida del contrario, negando efectivizar la tutela impetrada a sus derechos, y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, al indicar que al rechazar sus agravios no resolvió sus respuestas a la apelación restringida del contrario; razones por las que al haber dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal el presente motivo resulta viable para su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cleomedes Lahor Coronel, de fs. 514 a 518, únicamente para el análisis de los motivos primero y quinto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos