Auto Supremo AS/0269/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2018-RA

Fecha: 27-Abr-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, el recurrente denuncia, la vulneración al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de conformidad a lo previsto por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, realiza valoraciones contradictorias, confunde entre las partes, y contraviene a los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre. Por lo que detalla los referidos reclamos:

1)El Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando al contrario en la Sentencia en la relación de lo acaecido, establece de forma clara que los hechos que constituyen la comisión del delito de Despojo concurrieron a partir de la gestión 2013, y claramente en los fundamentos jurídicos se establece con precisión estos hechos, por lo que se tendría establecido las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del tipo penal de Despojo, y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de antecedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de los referidos Autos Supremos, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal en cuestión.

2)El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, estableció erróneamente que las pruebas únicamente serian referidas y no explicaría el motivo por el cual se habría llegado a dichas conclusiones, como cita el ejemplo, que el Auto de vista impugnado, referiría que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicaría en ningún momento cuál es el medio de prueba del cual extrae esta conclusión. Este fundamento sería contradictorio a lo contenido en la Sentencia, siendo que claramente se manifiesta que en la declaración del testigo Ever Ludin Michel Duran, que textualmente señalaría:”…que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de CORDEPAZ”. Demostrando que la Sentencia se encuentra correcta, que sus fundamentos se encuentran motivados y fundados con las pruebas producidas en audiencia.

3)El Auto de Vista impugnado, al momento de dirimir el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dispuso que el Juez de origen no habría observado la sana crítica a momento de valorar las pruebas, que únicamente se habría realizado un catálogo de las pruebas. Sin embargo no consideró, que todas las pruebas fueron contrastadas en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, por lo que se vulneró el debido proceso en el componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones