Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada y vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que la Sentencia no carecería de fundamentación, no es contradictoria y que en todo caso el Tribunal de apelación pudo subsanar aquellas deficiencias en apego de la normativa citada, pero que al anular obrados bajo esos fundamentos habría desconocido la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada y vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que la Sentencia no carecería de fundamentación, no es contradictoria y que en todo caso el Tribunal de apelación pudo subsanar aquellas deficiencias en apego de la normativa citada, pero que al anular obrados bajo esos fundamentos habría desconocido la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo
- Partes: Rene Callejas Monje. c/ Celia Villca Zarate de Catari y Otro
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue recurrida de apelación por Castro Santos Ramos y Celia Villca Zarate de
- Contra la referida resolución Rene Callejas Monje interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- Solicitando anular el Auto de Vista y disponiendo que se emita nueva resolución ingresando al
- No existe respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- II
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados
- Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta
- Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en
- Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal segunda instancia al anular la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
