Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal segunda instancia al anular la
Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal segunda instancia al anular la sentencia y la audiencia preliminar en base a esos cuatro puntos ha desconocido la esencia y finalidad del proceso que es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, debido a que en el primer caso apoyo su decisión anulatoria en una supuesta falta de fundamentación inherente a la exclusión en la causa del Sr. Walter Agudo Fernández, dicho fundamento no resulta evidente ya que del análisis de obrados, se advierte que el Juez de primera instancia vía resolución de fs. 187 a 188 vta., ha considerado este tópico de manera fundamentada y motivada. Ahora si a criterio del tribunal de apelación la motivación contenida en dicha resolución de fs. 187 a 188 vta., era insuficiente en aplicación de las normativas y fundamentos expuestos pudo suplir dicha fundamentación y no anular obrados por aspectos que como expresamos pudieron ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas, en cuanto al segundo y tercer caso, es decir que se había confundido por parte del Juez A quo las figuras de reivindicación con la del interdicto de recobrar la posesión y que se habría utilizado erróneamente el término avasallamiento que no corresponde a la materia, sobre estos puntos se debe recordar al Tribunal de apelación que la interpretación de toda resolución es de forma integral, o sea en todo su contenido o contexto y no de forma aislada, como ahora procuran hacer ver la autoridades de segunda instancia, quienes realizando una interpretación aislada de algunos términos contenidos en la resolución de fs. 187 a 188 vta., justifican su determinación, si bien en la citada resolución se hace mención al término de -recobrar el inmueble- dentro de su todo contexto se infiere que se lo realizó para determinar cuál es la finalidad de su pretensión no existiendo confusión alguna con el interdicto de recobrar la posesión como erradamente sostiene el Auto de Vista, en lo que respecta al termino avasallar si bien fue invocado, empero nuevamente debe apreciarse que fue expresado a los fines de que los demandados enerven los fundamentos expuestos en la demanda, debido a que esos fueron los antecedentes que hacen a la demanda, no denotándose actuar erróneo en la audiencia preliminar, máxime si estos puntos en esos términos no fueron invocados en apelación denotándose que el argumento vertido en el Auto de Vista resulta exacerbadamente formalista y en cuanto al cuarto punto concerniente a que el Auto de Vista de forma contradictoria habría dispuesto que los demandados “restituyan” refiriéndose en plural como si los dos poseyeran ambos bienes a reivindicar de manera conjunta, de una revisión de la sentencia no se advierte la confusión o contradicción alguna, al contrario esta resulta clara y precisa en su parte dispositiva, puesto que en dos puntos de forma precisa, clara e individual determina quienes y cuáles son los predios a ser reivindicados, no existiendo la confusión alegada en la resolución de grado
- Partes: Rene Callejas Monje. c/ Celia Villca Zarate de Catari y Otro
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue recurrida de apelación por Castro Santos Ramos y Celia Villca Zarate de
- Contra la referida resolución Rene Callejas Monje interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- Solicitando anular el Auto de Vista y disponiendo que se emita nueva resolución ingresando al
- No existe respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- II
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Del análisis de su recurso de casación se desprende que todos sus fundamentos están abocados
- Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta
- Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en
- Partiendo de lo anotado, se puede concluir que el Tribunal segunda instancia al anular la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
