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En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea de los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- A partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades en fecha 28 de Octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, ya tiene una de las categorías anotadas por el Art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estaba considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos
1.- A partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades en fecha 28 de Octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, ya tiene una de las categorías anotadas por el Art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estaba considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Nancy Padilla Saucedo
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- De igual manera indica que se hubiera vulnerado el Art
- En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se
- Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme
- Por último, en relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de
- La parte demandante no contestó el recurso interpuesto
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO
- De la irretroactividad del art. 1 de la Ley 321
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta
- De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de
- El art
- El principio de Primacía de la Realidad
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese
- Conforme al principio laboral constitucional, el Art
- La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción
- IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
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- En el caso de análisis, y por lo aseverado por la actora en el memorial
- Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la sentencia pronunciada, y
- En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
