En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se
En relación a la indemnización establecida en sentencia; precisa que a sabiendas que la actora se encontraba bajo contrato individual y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda exorbitante y el Auto de Vista que benevolente confirma la sentencia, dando valor a un contrato, sin tomar en cuenta que el mismo se trata de un contrato de consultoría, sometida su controversia a la vía coactiva; agrega que la sentencia y el Auto de Vista ordenan que se pague la indemnización, porque consideran que la ex trabajadora, estaba sometida a la Ley 321, sin considerar que la misma fue promulgada el 18 de diciembre de 2012, por lo cual mínimamente no le corresponde a los años anteriores, el pago de dicho beneficio.
En ese sentido, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral de la actora, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual la sentencia como el Auto de Vista, determinan que la actora no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110.
En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos económicos
En ese sentido, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral de la actora, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual la sentencia como el Auto de Vista, determinan que la actora no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110.
En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos económicos
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Nancy Padilla Saucedo
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- De igual manera indica que se hubiera vulnerado el Art
- En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se
- Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme
- Por último, en relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de
- La parte demandante no contestó el recurso interpuesto
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO
- De la irretroactividad del art. 1 de la Ley 321
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta
- De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de
- El art
- El principio de Primacía de la Realidad
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese
- Conforme al principio laboral constitucional, el Art
- La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción
- IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- 1
- En el caso de análisis, y por lo aseverado por la actora en el memorial
- Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la sentencia pronunciada, y
- En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
