En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho,
En ese mismo contexto, debemos establecer que si bien la entidad pública demandada a fs. 23 a 24 de obrados, hubiera adjuntado un contrato administrativo de prestación de servicios suscrito entre la actora y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través del cual la entidad demandada, intenta demostrar ver que la actora cumplía un trabajo en consultoría en línea, dicho contrato lo que hace es encubrir la relación laboral que existía entre la actora y el empleador, conforme se definió en sentencia; ya que conforme al contrato aludido, se puede establecer que existía una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador, por cuanto según la cláusula quinta y sexta del referido contrato, la actora debía acatar y cumplir las instrucciones verbales o escritas impartidas y asimismo debía cumplir un trabajo a exclusividad y cumpliendo horarios de trabajos que debían ser fijados por la entidad contratante; de igual manera se observa que la actora realizaba un trabajo por cuenta ajena conforme se establece de la cláusula tercera del contrato y por último se evidencia que la demandante percibía una remuneración mensual conforme consta en la cláusula octava; demostrando de esta manera las características esenciales de la relación laboral, conforme determina el art. 2 de D.S. Nº 28699 de fecha 01 de mayo de 2006; pero más allá de ello, dicho contrato tenía una vigencia limitada desde 1º de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, conforme la cláusula sexta del mismo contrato, no existiendo prueba aportada por la entidad pública demandada, que establezca que anterior a esa fecha la actora haya trabajado bajo la modalidad de consultoría en línea, conforme al fundamento expuesto en el recurso de casación, ya que de acuerdo al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar que la actora cumplió un trabajo de consultoría, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; por el contrario y conforme la prueba cursante a fs. 19 (sobre cerrado), consistente en boletas de pago, se establece que la actora percibía un salario por trabajos manuales, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, lo que una vez más es capaz de demostrar la relación laboral que existía entre los sujetos procesales.
3.- Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato individual, al ser la misma una consultora en línea, no obstante de ello, y conforme se tiene ya anotado líneas arriba, en el desarrollo del proceso se tiene plenamente demostrado, que la actora no era una consultora en línea, habiéndose demostrado la relación laboral que la unía con la entidad pública demandada
3.- Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato individual, al ser la misma una consultora en línea, no obstante de ello, y conforme se tiene ya anotado líneas arriba, en el desarrollo del proceso se tiene plenamente demostrado, que la actora no era una consultora en línea, habiéndose demostrado la relación laboral que la unía con la entidad pública demandada
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Nancy Padilla Saucedo
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- De igual manera indica que se hubiera vulnerado el Art
- En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se
- Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme
- Por último, en relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de
- La parte demandante no contestó el recurso interpuesto
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO
- De la irretroactividad del art. 1 de la Ley 321
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta
- De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de
- El art
- El principio de Primacía de la Realidad
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud,
- Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese
- Conforme al principio laboral constitucional, el Art
- La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción
- IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- 1
- En el caso de análisis, y por lo aseverado por la actora en el memorial
- Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la sentencia pronunciada, y
- En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
