Auto Supremo AS/0188/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2018

Fecha: 07-May-2018

En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho,

En ese mismo contexto, debemos establecer que si bien la entidad pública demandada a fs. 23 a 24 de obrados, hubiera adjuntado un contrato administrativo de prestación de servicios suscrito entre la actora y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través del cual la entidad demandada, intenta demostrar ver que la actora cumplía un trabajo en consultoría en línea, dicho contrato lo que hace es encubrir la relación laboral que existía entre la actora y el empleador, conforme se definió en sentencia; ya que conforme al contrato aludido, se puede establecer que existía una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador, por cuanto según la cláusula quinta y sexta del referido contrato, la actora debía acatar y cumplir las instrucciones verbales o escritas impartidas y asimismo debía cumplir un trabajo a exclusividad y cumpliendo horarios de trabajos que debían ser fijados por la entidad contratante; de igual manera se observa que la actora realizaba un trabajo por cuenta ajena conforme se establece de la cláusula tercera del contrato y por último se evidencia que la demandante percibía una remuneración mensual conforme consta en la cláusula octava; demostrando de esta manera las características esenciales de la relación laboral, conforme determina el art. 2 de D.S. Nº 28699 de fecha 01 de mayo de 2006; pero más allá de ello, dicho contrato tenía una vigencia limitada desde 1º de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, conforme la cláusula sexta del mismo contrato, no existiendo prueba aportada por la entidad pública demandada, que establezca que anterior a esa fecha la actora haya trabajado bajo la modalidad de consultoría en línea, conforme al fundamento expuesto en el recurso de casación, ya que de acuerdo al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar que la actora cumplió un trabajo de consultoría, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; por el contrario y conforme la prueba cursante a fs. 19 (sobre cerrado), consistente en boletas de pago, se establece que la actora percibía un salario por trabajos manuales, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, lo que una vez más es capaz de demostrar la relación laboral que existía entre los sujetos procesales.
3.- Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato individual, al ser la misma una consultora en línea, no obstante de ello, y conforme se tiene ya anotado líneas arriba, en el desarrollo del proceso se tiene plenamente demostrado, que la actora no era una consultora en línea, habiéndose demostrado la relación laboral que la unía con la entidad pública demandada