Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Waldo Céspedes Álvarez por sí y en representación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, ha momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos que apuntan a la forma, pues son tópicos relacionados con la errónea y ausente valoración de los medios probatorios introducidos de su parte en el proceso que culminó según la misma con una justiciera sentencia por lo que acusa al Tribunal de alzada de haber omitido la búsqueda de la verdad material, ya que de manera incomprensible se habría anulado la sentencia vulnerando el art. 106 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista impugnado actualmente.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 58/2017 de 24 de febrero, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto la nulidad de la sentencia bajo el entendido de que los Tribunales de apelación deben observar sí los jueces cumplieron con las leyes sobre la tramitación normal de los procesos, refiriéndose al caso concreto, indica que “…a los fines de verificar el derecho propietario que ahora se reclama, versa en establecerse la ubicación del inmueble en litigio. Así, la sentencia sostiene que dicho predio no forma parte del barrio ‘21 de Diciembre’ (ex Villa El Carmen) y con tal antecedente reconoció el derecho propietario de los demandantes. Empero, de la revisión precisa de las pruebas aportadas se puede llegar a inferir que mediante Informe Pericial de fs. 933 a 946 el Instituto Geográfico Militar determinó que, ‘De acuerdo a los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios en litigio estos se encuentran dentro del área de la Urbanización 21 de Diciembre…’, situación que se encuentra también respaldada en la Certificación de fs. 833 emitida por la Dirección de Catastro Urbano de la ciudad de Camiri, donde a fs. 576 se aprecia un Certificado Catastral correspondiente al inmueble en controversia que acredita la ubicación del inmueble en el mismo barrio. Es así que ante las dudas existentes en los documentos que fueron presentados por las partes, este Tribunal de Alzada ha considerado los elementos de convicción antes mencionados como los indispensables para poder dirimir la controversia, evidenciándose en consecuencia que el a quo no ha efectuado una valoración integral de las pruebas cursantes en el expediente.”
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, pues habrían determinado la nulidad de la sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Waldo Céspedes Álvarez por sí y en representación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, ha momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos que apuntan a la forma, pues son tópicos relacionados con la errónea y ausente valoración de los medios probatorios introducidos de su parte en el proceso que culminó según la misma con una justiciera sentencia por lo que acusa al Tribunal de alzada de haber omitido la búsqueda de la verdad material, ya que de manera incomprensible se habría anulado la sentencia vulnerando el art. 106 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista impugnado actualmente.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 58/2017 de 24 de febrero, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto la nulidad de la sentencia bajo el entendido de que los Tribunales de apelación deben observar sí los jueces cumplieron con las leyes sobre la tramitación normal de los procesos, refiriéndose al caso concreto, indica que “…a los fines de verificar el derecho propietario que ahora se reclama, versa en establecerse la ubicación del inmueble en litigio. Así, la sentencia sostiene que dicho predio no forma parte del barrio ‘21 de Diciembre’ (ex Villa El Carmen) y con tal antecedente reconoció el derecho propietario de los demandantes. Empero, de la revisión precisa de las pruebas aportadas se puede llegar a inferir que mediante Informe Pericial de fs. 933 a 946 el Instituto Geográfico Militar determinó que, ‘De acuerdo a los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios en litigio estos se encuentran dentro del área de la Urbanización 21 de Diciembre…’, situación que se encuentra también respaldada en la Certificación de fs. 833 emitida por la Dirección de Catastro Urbano de la ciudad de Camiri, donde a fs. 576 se aprecia un Certificado Catastral correspondiente al inmueble en controversia que acredita la ubicación del inmueble en el mismo barrio. Es así que ante las dudas existentes en los documentos que fueron presentados por las partes, este Tribunal de Alzada ha considerado los elementos de convicción antes mencionados como los indispensables para poder dirimir la controversia, evidenciándose en consecuencia que el a quo no ha efectuado una valoración integral de las pruebas cursantes en el expediente.”
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, pues habrían determinado la nulidad de la sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2
- Partes: Clelia Vannucci Vda
- Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Camiri, pronunció Sentencia el 29 de
- Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación
- II.1.2. Petitorio
- DEL CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- II.2. En cuanto a la respuesta de Karen Wachtel De la Quintana
- II.2.1. Petitorio
- II.3. En cuanto a la respuesta del Municipio de Camiri
- II.3.1. Petitorio
- Solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y se confirme el
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
