II.3.1. Petitorio
1. Manifiesta que la demandante, cita un supuesto derecho propietario que no tiene y pretender reivindicar, toda vez que dicho lote se encuentra dentro las áreas transferidas por Clelia Vannucci Vda. de Delgado al Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET), cuyo registro propietario estable 31 hectáreas, los que posteriormente urbanizados, corresponden a manzanos, calles, avenidas, áreas verdes y quebradas que conforman las áreas cedidas a favor de la Alcaldía de Camiri. Aspecto que habría sido confesado por la demandante en su demanda, por lo que no cumple la demandante con el requisito establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que quien pretende reivindicar un bien debe acreditar su derecho de propiedad.
Refiere que la fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todos, ya que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidéz del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa.
Añade que la presente causa, fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, quien no demostró el derecho subjetivo que alegaba, ya que dicha titularidad constituye el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de la demandada lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, toda vez que la actora se constituiría en detentadora del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, por lo que la pretensión deducida se subsumiría en la improponibilidad subjetiva, desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en los A.S. Nº 153/2013 de 8 de abril y 346/2013 de 15 de julio.
2. Respecto a la acusación de indebida y errónea aplicación de nulidad de la sentencia, y de infracción al principio de congruencia, verdad material, celeridad y eficiencia, refiere que la demandante no demostró el derecho propietario sobre el bien objeto de litis, que al contrario, se habría demostrado que ella no es la dueña del bien careciendo de legitimidad activa, además de que habría confesado que vendió 31 hectáreas de terreno al CONVIPET, quienes posteriormente urbanizaron los mismos, denominando a la misma Urbanización 21 de diciembre.
Manifiesta que los argumentos del Tribunal de apelación, en el sentido de que no se hizo una revisión precisa de las pruebas son ciertos, ya que el informe pericial de fs. 933 a 946 del Instituto Geográfico Militar, habría demostrado que los predios en litigio se encuentran dentro del área de la Urbanización 21 de diciembre, situación que estaría respaldada en el Certificado Catastral de fs. 833 emitido por la Dirección de Catastro Urbano de Camiri.
Concluye, que el Auto de Vista recurrido, no violentó al derecho al debido proceso, a la defensa y a los principios de buena fe, verdad material, legalidad, pertinencia y congruencia, establecidos en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180 de la CPE.
II.3.1. Petitorio
Refiere que la fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todos, ya que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidéz del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa.
Añade que la presente causa, fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, quien no demostró el derecho subjetivo que alegaba, ya que dicha titularidad constituye el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de la demandada lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitirse la demanda, toda vez que la actora se constituiría en detentadora del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, por lo que la pretensión deducida se subsumiría en la improponibilidad subjetiva, desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en los A.S. Nº 153/2013 de 8 de abril y 346/2013 de 15 de julio.
2. Respecto a la acusación de indebida y errónea aplicación de nulidad de la sentencia, y de infracción al principio de congruencia, verdad material, celeridad y eficiencia, refiere que la demandante no demostró el derecho propietario sobre el bien objeto de litis, que al contrario, se habría demostrado que ella no es la dueña del bien careciendo de legitimidad activa, además de que habría confesado que vendió 31 hectáreas de terreno al CONVIPET, quienes posteriormente urbanizaron los mismos, denominando a la misma Urbanización 21 de diciembre.
Manifiesta que los argumentos del Tribunal de apelación, en el sentido de que no se hizo una revisión precisa de las pruebas son ciertos, ya que el informe pericial de fs. 933 a 946 del Instituto Geográfico Militar, habría demostrado que los predios en litigio se encuentran dentro del área de la Urbanización 21 de diciembre, situación que estaría respaldada en el Certificado Catastral de fs. 833 emitido por la Dirección de Catastro Urbano de Camiri.
Concluye, que el Auto de Vista recurrido, no violentó al derecho al debido proceso, a la defensa y a los principios de buena fe, verdad material, legalidad, pertinencia y congruencia, establecidos en los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180 de la CPE.
II.3.1. Petitorio
- Partes: Clelia Vannucci Vda
- Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Camiri, pronunció Sentencia el 29 de
- Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación
- II.1.2. Petitorio
- DEL CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- II.2. En cuanto a la respuesta de Karen Wachtel De la Quintana
- II.2.1. Petitorio
- II.3. En cuanto a la respuesta del Municipio de Camiri
- II.3.1. Petitorio
- Solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y se confirme el
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
