De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.1 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la resolución ahora dictada no evidencia que hubiese sido dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida, al margen de ello el Tribunal de apelación no ha referido si ese hecho, es decir si esa incongruencia conlleve una trascendencia tal, que afecte o gravite de sobre manera en el proceso o genere indefensión a las partes, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que se Anula al haberse advertido de oficio que el juez de instancia “…no ha efectuado una valoración integral de las pruebas cursantes en el expediente…”, asumiendo dicha postura en discrepancia del art. 218.III del CPC. Pues al tratarse de otra instancia los tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, pudiendo definir el fondo de la controversia, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de alzada se percató, al margen del reclamo expuesto en el recurso de apelación, que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitaron las partes demandadas en su recurso de apelación, pues dicha omisión, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de alzada se percató, al margen del reclamo expuesto en el recurso de apelación, que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitaron las partes demandadas en su recurso de apelación, pues dicha omisión, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad
- Partes: Clelia Vannucci Vda
- Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Camiri, pronunció Sentencia el 29 de
- Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación
- II.1.2. Petitorio
- DEL CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- II.2. En cuanto a la respuesta de Karen Wachtel De la Quintana
- II.2.1. Petitorio
- II.3. En cuanto a la respuesta del Municipio de Camiri
- II.3.1. Petitorio
- Solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y se confirme el
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
