Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación
Contra el Auto de Vista, Waldo Céspedes Álvarez por sí y en representación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 1074 a 1078 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
II.1. Infracción al principio de especificidad y de transcendencia, al aplicar indebida y erróneamente la nulidad de la sentencia.
Refiere que el derecho original de la Matricula Nº 7074010000022, nace del proceso seguido por la Alcaldía de Camiri sobre declaración de bien vacante y mostrenco, siendo distinto al derecho primitivo de la Matricula N° 707101000003; añade que en el proceso se produjo prueba que demuestra que el terreno vendido por la Alcaldía de Camiri es distante 5 Km. de la ubicación del lote de terreno en cuestión, y que de manera incomprensible se anuló la sentencia, violentando el art. 106 del CPC, como los principios de verdad material, celeridad, congruencia, y eficiencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
Declara que la prueba fue valorada por el Juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, resultando contradictorio los fundamentos del Auto de Vista, primero, porque no son evidentes las acusaciones formuladas por la recurrente Karen Wachtel, y segundo, porque no valoró las pruebas en su conjunto.
II.1.1. Infracción a los principios de congruencia, verdad material, celeridad y eficiencia, al aplicar indebida y erróneamente la nulidad de la sentencia.
Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Camiri, no impugna la inexistencia de títulos propietarios, violentando el Tribunal de alzada el principio de congruencia, ya que los argumentos serían incongruentes con lo resuelto en el fallo de primera instancia
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
II.1. Infracción al principio de especificidad y de transcendencia, al aplicar indebida y erróneamente la nulidad de la sentencia.
Refiere que el derecho original de la Matricula Nº 7074010000022, nace del proceso seguido por la Alcaldía de Camiri sobre declaración de bien vacante y mostrenco, siendo distinto al derecho primitivo de la Matricula N° 707101000003; añade que en el proceso se produjo prueba que demuestra que el terreno vendido por la Alcaldía de Camiri es distante 5 Km. de la ubicación del lote de terreno en cuestión, y que de manera incomprensible se anuló la sentencia, violentando el art. 106 del CPC, como los principios de verdad material, celeridad, congruencia, y eficiencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE.
Declara que la prueba fue valorada por el Juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, resultando contradictorio los fundamentos del Auto de Vista, primero, porque no son evidentes las acusaciones formuladas por la recurrente Karen Wachtel, y segundo, porque no valoró las pruebas en su conjunto.
II.1.1. Infracción a los principios de congruencia, verdad material, celeridad y eficiencia, al aplicar indebida y erróneamente la nulidad de la sentencia.
Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Camiri, no impugna la inexistencia de títulos propietarios, violentando el Tribunal de alzada el principio de congruencia, ya que los argumentos serían incongruentes con lo resuelto en el fallo de primera instancia
- Partes: Clelia Vannucci Vda
- Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Camiri, pronunció Sentencia el 29 de
- Citando la SC Nº 486/2010-R de 5 de julio, refiere que el recurso de apelación
- II.1.2. Petitorio
- DEL CONTENIDO DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- II.2. En cuanto a la respuesta de Karen Wachtel De la Quintana
- II.2.1. Petitorio
- II.3. En cuanto a la respuesta del Municipio de Camiri
- II.3.1. Petitorio
- Solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y se confirme el
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
