CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada constituye un recurso extraordinario, por el
CONSIDERANDO I: Con carácter previo al análisis del recurso planteado se tiene que, mediante memorial con cargo de recepción de 5 de agosto de 2016 –fs. 38 a 41- presentado ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero, interpusieron el recurso de autos, ameritando por parte de la autoridad jurisdiccional mencionada el decreto de 13 de septiembre de 2016 disponiendo: “Con noticia contraria y MP” –fs. 41 vta.-; consta también en obrados que, luego de haber tramitado diligencias propuestas por las partes para la obtención de prueba, mediante providencia de 27 de marzo de 2017 –fs. 87- la misma autoridad dispuso: “…se acepta el incidente de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia”, intimando a los recurrentes a individualizar el artículo y la ley considerada más favorable de la cual solicitan su aplicación retroactiva; mediante memorial de fs. 92 y vta., los recurrentes subsanaron dicha observación invocando el art. 421.5 del CPP como causal de procedencia del recurso planteado y solicitando la aplicación retroactiva del art. 271 del CP; finalmente, mediante decreto de 2 de junio de 2017 –fs. 145 vta.- y 5 de julio de 2017 –fs. 149 vta.- el Juez Tercero de Ejecución Penal, citando el art. 421 del CPP remitió antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia para su sustanciación.
Respecto del recurso en concreto, los recurrentes invocando las causales contenidas en los arts. 421.4 inc. c), 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron la revisión de la Sentencia Condenatoria 662/2015 de 14 de octubre dictada por la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiriendo que, en la gestión 2015 ocurrieron los siguientes eventos: El 7 de marzo fueron denunciados por la comisión del delito de “lesiones graves y leves”; posteriormente el 17 del mismo mes, la parte denunciante presentó un certificado médico forense acreditando una incapacidad de catorce días; el 07 de agosto, el Ministerio Público los imputó formalmente por la comisión del delito de “Lesiones Graves y Leves” solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 18 de septiembre, acompañando un acuerdo suscrito con su abogado defensor, solicitaron a la autoridad fiscal la aplicación de procedimiento abreviado, manifestando su voluntad de someterse a la pena de 3 años de trabajos comunitarios; el 2 de octubre, el Ministerio Público requirió a la autoridad judicial la aplicación de procedimiento abreviado solicitando se dicte sentencia condenatoria y se aplique una pena de tres años de trabajos comunitarios según los términos del acuerdo; el 14 de octubre, la Jueza Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado dictó la Sentencia Nº 662/2015 declarándolos autores y culpables del delito de lesiones leves, condenándolos a cumplir una pena de “tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola”; el 5 de noviembre se emitió certificado de ejecutoria de la Sentencia condenatoria, así como el mandamiento de condena por el cual los sentenciados fueron remitidos al mencionado Recinto Penitenciario. Es en ese sentido que, los recurrentes consideran la sentencia impugnada defectuosa, citando el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP –defectos en la emisión de la sentencia que habilitan la apelación restringida-; asimismo refirieron la existencia de errores de la autoridad judicial a momento de emitir Sentencia, provocando violación del debido proceso y el principio de verdad material, así como mala interpretación e inobservancia de la ley sustantiva; acusaron también falta de valoración del acuerdo por el cual los recurrentes se sometieron a procedimiento abreviado; y, falta de fundamentación, citando los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, concordante con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia firme o debidamente ejecutoriada, por medio del cual se puede rectificar excesos que hayan sufrido los condenados, siendo característica del recurso la excepcionalidad a través de rígidos requisitos formales. Su trámite es independiente, en forma separada del proceso que origina la interposición del recurso, y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la misma norma
- AUTO SUPREMO:17/2018
- FECHA:Sucre, 8 de junio de 2018
- EXPEDIENTE:30/2017
- PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal)
- PARTES:Catalina Rojas Cutile y Jorge Salazar Ampuero contra la Sentencia de fecha 14 de octubre
- MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva
- VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Catalina Rojas Cutile y
- CONSIDERANDO II: Que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada constituye un recurso extraordinario, por el
- En este marco legal, no es suficiente exponer en el recurso una mera relación de
- En el caso de autos, conviene precisar que si bien la decisión de la Jueza
- Asimismo es menester precisar también que, si la Sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, se debe
- Finalmente, corresponde incidir en la tramitación del presente recurso a cargo del Juez Tercero de
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- No obstante de la inadmisibilidad dispuesta, habiéndose advertido conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico por
- No intervienen la Decana María Cristina Díaz Sosa, ni el Magistrado Ricardo Torres Echalar por
- Sala Plena
