Lo que significa que no solo se toma en consideración la inasistencia a la audiencia
Asimismo sobre la confesión provocada en sentido que debió darse por ciertos los hechos ante la inasistencia de la demandante; corresponde precisar primero, que la afirmación de la relación laboral durante dos años, no es evidente en ninguna de las 11 preguntas, por ello el Juez y Tribunal de Alzada no podían dar por cierto esta afirmación. Y segundo, sobre la pregunta “10.- Diga, una vez renunciada, fue convocada la Srta. Simone para efectuar las cuentas de la deuda habiendo arrojado la misma la suma de Bs. 41.576, superando la indemnización de los años de trabajo”, esto fue considerado correctamente por los vocales como una deuda de carácter civil que pretendía el demandado que se reconociera ante la ausencia de la demandante a la audiencia; lo cual es evidente, ya que tal afirmación no puede ser reconocida por el juez ni los vocales sin estar relacionado con otras pruebas, al no estar sujeta a la tarifa legal sino que en base a la prueba integral debe formar su libre convicción para resolver la problemática, así quedo establecido en el Auto supremo Auto Supremo Nº 56 de 19 de febrero de 2016 (SSI) que estableció:
“En cuanto a la inasistencia del actor a la audiencia de confesión provocada prevista en el art. 166 del CPT, motivo por el que no procedería el pago de los beneficios sociales a favor del actor, corresponde señalar que, si bien se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 131, debido a la inasistencia del actor a la aludida audiencia, sin embargo, esta no es la única prueba por la que al juez de la causa arribó a la conclusión asumida, ya que a tiempo de conceder a favor del actor los derechos demandados, analizo la prueba de manera integral, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada” (Negrillas nuestras).
Lo que significa que no solo se toma en consideración la inasistencia a la audiencia de confesión provocada para determinar una decisión en contra del ausente dando por ciertos los puntos cuestionados; además que como se señaló el cuestionario no hace referencia a los años trabajados y sobre la entrega de Bs. 41.576 este estaría orientado a una deuda de carácter civil, sin que exista mayores pruebas documentales sobre esta deuda y como se hubiere llegado a un acuerdo o no con la demandante; lo cierto es que para dar credibilidad completa a un hecho el juzgador no solo se guía por una prueba sino por el conjunto de las pruebas, tal como ocurrió en el presente reclamo, concluyendo meridianamente los vocales que no pueden avalar el cuestionario por la sola inasistencia de la demandada a la audiencia
“En cuanto a la inasistencia del actor a la audiencia de confesión provocada prevista en el art. 166 del CPT, motivo por el que no procedería el pago de los beneficios sociales a favor del actor, corresponde señalar que, si bien se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 131, debido a la inasistencia del actor a la aludida audiencia, sin embargo, esta no es la única prueba por la que al juez de la causa arribó a la conclusión asumida, ya que a tiempo de conceder a favor del actor los derechos demandados, analizo la prueba de manera integral, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada” (Negrillas nuestras).
Lo que significa que no solo se toma en consideración la inasistencia a la audiencia de confesión provocada para determinar una decisión en contra del ausente dando por ciertos los puntos cuestionados; además que como se señaló el cuestionario no hace referencia a los años trabajados y sobre la entrega de Bs. 41.576 este estaría orientado a una deuda de carácter civil, sin que exista mayores pruebas documentales sobre esta deuda y como se hubiere llegado a un acuerdo o no con la demandante; lo cierto es que para dar credibilidad completa a un hecho el juzgador no solo se guía por una prueba sino por el conjunto de las pruebas, tal como ocurrió en el presente reclamo, concluyendo meridianamente los vocales que no pueden avalar el cuestionario por la sola inasistencia de la demandada a la audiencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- Dispone asimismo que la actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el artículo 9
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 49 de 5 de mayo de
- Que, del referido Auto de Vista, en representación de la empresa demandada Sedonio Veliz Morales,
- 2
- 3
- Concluye el memorial solicitando se subsanen las omisiones y agravios sufridos y se establezca el
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- Lo que significa que no solo se toma en consideración la inasistencia a la audiencia
- En relación al tiempo de trabajo de la demandada por la inexistencia de lo sostenido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
