Auto Supremo AS/0356/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Refieren, que el precedente contradictorio que invocan es contrario al Auto de Vista, debido a



Refieren, que el precedente contradictorio que invocan es contrario al Auto de Vista, debido a que el precedente señala que los Tribunales de apelación no pueden revalorizar prueba y que esta labor solamente está reservada para el los Tribunales o Jueces de Sentencia y cuando se advierte que en la Sentencia existió inobservancia de la Ley o errónea aplicación, anulara la Sentencia en base los preceptos contenidos por el art. 413 del CPP; aspectos que, no fueron cumplidos por el Auto de Vista, debido a que señaló: “Con respecto al segundo agravio, situado en el punto II., se señala: `más aún si el desfile probatorio de juicio se logró una convicción sobre la culpabilidad de los acusados. Con relación a que no se valoró las declaraciones de los acusados al declarar que ellos siempre han estado poseyendo dicho inmueble desde hace más de 15 años atrás y de que esa parte que demandan los demandantes no corresponde a los herederos de la familia Posada; asimismo, como agravio también se hace constar de que no fueron valorados por la Juez y el Tribunal, que son las pruebas documentales como lo son: 1º el contrato de compraventa, realizada entre Lucrecia Torrez Vda. de Posada y su vendedora María Luisa Velasco de varias hectáreas de terreno en la comunidad de Campo Grande, donde con esta documentación se llega a demostrar el límite desde donde corresponde a los herederos Posadas, otro agravio que se notó y no se valoró fue, 2º la no valoración de la prueba documental consistente en una certificación emitida por el señor Gaudencio Barriga Padilla a nuestras personas en el año 2009, quien fungía en esos tiempos como corregidor de la comunidad, donde dicha documentación dicha autoridad reconoce de que nuestras personas siempre hemos estado en posesión de dicho inmueble; asimismo, también otro agravio que se hace notar y no fue valorada por el Tribunal, 3º es la certificación emitida por la Presidencia de la O.T.B.s de la comunidad de Campo Grande señora Felicidad Castillo Ibañez donde se hace constar la posesión de dicho bien inmueble sus respectivas colindancias y desde el año en que nos encontró ocupando el mismo, solo la Juez y el Tribunal se basaron en su Sentencia y en su Auto de Vista en apreciaciones subjetivas en tan solamente en puras declaraciones de testigos de cargo por parte de la parte demandante que no conocen ni si quiera el lugar, tal es el caso la comunidad de Campo Grande, que la mayoría de los supuestos herederos desde muy jóvenes se fueron a residir por otros lugares y nunca se acordaron de que si existían bienes inmuebles, nuestras personas defendimos con gran esfuerzo por una apropiación del cual quería hacerse el testigo de cargo señor López León, al tener conocimiento de que los esposos Posadas Torrez fallecieron, querían apropiarse gran parte de la parte de la herencia que sí corresponde a la familia Posada, en su inspección la señora Juez solo encontró un sembradío y plantas frutales destrozado por los demandantes y no una delimitación de lotes…´” (sic). En consecuencia, señalan que al darle un nuevo valor a la prueba ya valorada anteriormente -que consistente en la testifical y documental que no creó convicción- el Auto de Vista ingresó al campo de la doble valoración en detrimento de los imputados