Asimismo, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue dictado dentro del proceso penal
Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 085/2012-RA de 4 de mayo y 100/2016-RRC de 16 de febrero, el primero de ellos -201/2013-RRC de 2 de agosto-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Tito Peredo y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se constató que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos en tiempo hábil y oportuno por los recurrentes, porque no presentaron memorial de subsanación ante ese Tribunal, sino ante el Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con el Auto de observación, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.”
Asimismo, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra Josefina Condori de Chávez, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otro, donde se constató que el Tribunal de Alzada; no obstante, la denuncia expresa formulada por la recurrente, se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada del memorial de recurso de apelación restringida, sólo con respecto a los requisitos formales, sin cumplir su verdadera labor de control de todo lo obrado, donde tiene la posibilidad de constatar la existencia o no, de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169 inc. 3) del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.”
- Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 8/2017 de 16 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 050/2018-RA de 5 de febrero,
- Invocando como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, referente al principio
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule la Resolución impugnada, disponiendo el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 050/2018-RA de 5 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- El imputado Orlando David Soza Villanueva, de forma dolosa procedió el 21 de enero de
- En el documento privado, el imputado declara ser propietario de un camión Nissan Cóndor CM-125,
- Para fortalecer en error a la víctima, el imputado utilizó engaños que consistieron en hacerle
- De la certificación emitida por el Encargado de Vehículos del Gobierno Municipal de Sucre, se
- II.2.Del recurso de apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, argumentó básicamente que
- Reclama la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, todas las testificales de cargo coinciden
- Denuncia también el defecto de Sentencia contenido en el inc
- II.3. Del memorial de subsanación
- En atención a las observaciones extrañadas por el Tribunal de alzada, mediante Resolución de 22
- Respecto al segundo motivo de su alzada, acusa en la Sentencia la defectuosa valoración probatoria
- Finalmente, como tercer motivo señala la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de
- Lo mismo ocurre con los otros dos motivos recursivos, pues respecto del segundo motivo, el
- Respecto al tercer motivo, se limita a pedir la nulidad del fallo de manera idéntica
- Precisado el motivo referido a la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por el
- III.1. Derecho de impugnación y principio pro actione
- La Constitución Política del Estado reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado
- En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14
- Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013,
- Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su
- Asimismo, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue dictado dentro del proceso penal
- Finalmente, el Auto Supremo 100/2016 de 16 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- Como se puede inferir, las problemáticas dilucidadas, mantienen relación con la problemática procesal del motivo
- A tal efecto, se advierte que el recurrente en su recurso de apelación restringida, denunció
- Como segundo motivo, el apelante acusó la valoración defectuosa de pruebas tanto testificales como documentales,
- Finalmente, como último motivo de su recurso de apelación restringida, el imputado denunció “falta de
- Por su parte, el Tribunal de alzada mediante Resolución de 22 de junio de 2017,
- En consecuencia, Orlando David Soza Villanueva mediante memorial de “Subsano observaciones” de 30 de junio
- Finalmente, el Tribunal de alzada a momento de realizar el juicio de admisibilidad del recurso
- En cuanto, a los motivos segundo y tercero de la apelación restringida interpuesta, el Tribunal
- En suma, de la exposición de antecedentes procesales se advierte que el recurrente a tiempo
- Similar criterio debe ser asumido en cuanto al Auto Supremo 82 de 19 de abril
- Por consiguiente, al resultar que lo denunciado en casación en cuanto a la vulneración del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
