Auto Supremo AS/0368/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Asimismo, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue dictado dentro del proceso penal


Como precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 085/2012-RA de 4 de mayo y 100/2016-RRC de 16 de febrero, el primero de ellos -201/2013-RRC de 2 de agosto-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Tito Peredo y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde se constató que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos en tiempo hábil y oportuno por los recurrentes, porque no presentaron memorial de subsanación ante ese Tribunal, sino ante el Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con el Auto de observación, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.”

Asimismo, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra Josefina Condori de Chávez, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otro, donde se constató que el Tribunal de Alzada; no obstante, la denuncia expresa formulada por la recurrente, se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada del memorial de recurso de apelación restringida, sólo con respecto a los requisitos formales, sin cumplir su verdadera labor de control de todo lo obrado, donde tiene la posibilidad de constatar la existencia o no, de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169 inc. 3) del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.”