Del mismo modo, la recurrente en el Fundamento XI de su apelación restringida, denunció la
A partir del análisis comparativo entre la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado se tiene que, la entonces apelante en el Fundamento VII de su apelación refiere: “…la prueba era insuficiente, solo declaró una testigo que es la perito, para decir algo obvio que era una sustancia controlada, pero acaso declarao el funcionario policila, para decir que el objetivo de dicha sustancia era ser comercializada en la fista y así obtener grandes suma de dinero, o de donde llega a esa conclusión el Tribunal,¿?”; no obstante, de la precaria redacción del motivo, este resulta claro y oportuno al afirmar que la prueba valorada para establecer la existencia del hecho juzgado y su participación en el mismo era insuficiente, cuestionando inclusive cuál ha sido el recorrido lógico y probatorio empleado por el A quo para arribar a la conclusión de que la sustancia controlada que estaría transportando la acusada, era para ser comercializada en la fiesta y con ello obtener grandes ganancias, aspecto que resulta relevante jurídicamente puesto que, uno de los elementos normativos del tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, es precisamente el traslado o transporte, cuestionamiento que no ha sido absuelto por el Ad quem que al respecto en el tercer Considerando y el acápite referido a la Subsunción del hecho a la norma jurídica prohibitiva, simplemente atinó a referir: “…en el presente caso de acuerdo a todo lo que se ha observado, visto y escuchado en el juicio oral por el Tribunal inferior con inmediatez, se presenta claramente el elemento material o verbo nuclear que es transportar sustancias controladas (…) el elemento subjetivo está claramente demostrado, que lo hizo a sabiendas, es decir con dolo de que se trataba de sustancias controladas, de que era marihuana buscando obviamente beneficiarse con dicho transporte con un pago…”, incumpliendo de esta manera el mandato de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ al no haberse pronunciado sobre un aspecto expresamente solicitado por la recurrente, constituyendo incongruencia omisiva; y por consiguiente, defecto absoluto que no puede ser convalidado.
Del mismo modo, la recurrente en el Fundamento XI de su apelación restringida, denunció la vulneración del principio de continuidad al suspenderse las audiencias de juicio oral público y contradictorio por más de 10 días, ocasionando la dispersión de la prueba y dificultando su valoración, restando así credibilidad al fallo judicial, aspecto que ni si quiera fue mencionado por el Ad quem en la resolución confutada, extremo que también repercute en el principio de congruencia pues, se hace evidente la inexistencia de respuesta o criterio jurídico sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, coartando el derecho que tiene la parte de obtener una respuesta fundamentada sobre la cuestión planteada, recordándose al Tribunal de Apelación que el derecho a la debida motivación de las resoluciones no importa una respuesta necesariamente afirmativa a la pretensión de la parte, sino a una respuesta fundamentada, peor aún, si se le niega la tutela, la fundamentación expresada en el fallo no deberá dejar duda al administrado de que la decisión arribada era la única forma de dilucidar la problemática según el derecho aplicable al caso concreto, advirtiéndose nuevamente incongruencia omisiva por parte del Ad quem tampoco susceptible de convalidación
- Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alejandra Zarela Núñez Rojas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 009/2018-RA de 1 de febrero,
- Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Apelación dictó un Auto de Vista sin
- I.1.2. Petitorio
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de
- Mediante memorial de fs
- La prueba aportada no sería suficiente para dictar sentencia; ya que, solo se valoró la
- La Sentencia establece los hechos probados en cuatro puntos, afirmando la conexión entre el hecho
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, la Sala Penal Segunda
- De acuerdo a lo observado, visto y escuchado en el juicio oral por el Tribunal
- En el presente caso, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado vulnera el
- III.1. Identificación del precedente contradictorio invocado
- El recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo cuya
- (…) la calificación del delito, se comprende como la apreciación que cada una de las
- III.2. Con relación a la incongruencia omisiva
- El legislador constituyente ha configurado al debido proceso, reconociéndolo en los arts
- El legislador ordinario, acogiendo dicho mandato constitucional estableció en el art
- El Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, al respecto precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser
- Asimismo, es menester precisar que no toda omisión de pronunciamiento constituye la emisión de un
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente señaló que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Del mismo modo, la recurrente en el Fundamento XI de su apelación restringida, denunció la
- En consecuencia, verificado que el fallo impugnado fue dictado inobservando las reglas del debido proceso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En observancia del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
