Sobre el particular, se evidencia que el recurrente no señaló la contradicción en términos claros
En cuanto al primer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no consideró los elementos materiales ni psicológicos del ilícito de Abuso Sexual, limitándose en forma escueta a señalar que la conducta del recurrente se subsume al delito acusado por haber realizado tocamientos, sin realizar ninguna explicación de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal referido.
Al respecto, del análisis del motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio a efectos de señalar de forma precisa la posible contradicción, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al análisis de fondo.
Como segundo motivo manifiesta que el Tribunal de alzada de manera muy escueta y sin fundamentación, resolvió el defecto de Sentencia referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, limitándose a señalar que no sería evidente el agravio denunciado y que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación apegada en derecho y realizando apreciaciones subjetivas incumpliendo el art. 124 del CPP, y las Sentencias Constitucionales 2023/2010 de 9 de noviembre, 12/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio.
Sobre el particular, se evidencia que el recurrente no señaló la contradicción en términos claros entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, limitándose a enunciarlos, sin ni siquiera transcribirlos, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, y que inviabiliza ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
