Auto Supremo AS/0390/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

En la tercera circunstancia planteada en apelación, el imputado invocó como norma habilitante el inc


II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado.

En la tercera circunstancia planteada en apelación, el imputado invocó como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 de la referida ley; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que la Sentencia es contradictoria al precedente invocado; toda vez, que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión habría establecido que: Las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el A quo en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó señalando que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado pro el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumento: ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic). Fundamento del Tribunal de Sentencia que determinaría una flagrante contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y sin embargo posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que revela carencia de consecuencia en sus conclusiones, que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la motivación, señala que la su pretensión es que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal de apelación que disponga la reposición del juicio