Auto Supremo AS/0399/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Analizado el citado precedente, se advierte que este Tribunal ha sido sorprendido en su buena


Como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, el recurrente invocó los Autos Supremos 119/2012 de 11 de junio y 507/2007 de 11 de octubre, el primero de ellos Auto Supremo 119/2012 de 11 de junio, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra José Luís Escobar Márquez, por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, constató que los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a pronunciarse respecto al fondo de los recursos de apelación restringida presentados por la parte imputada y por el acusador particular, sin considerar y resolver la petición expresa del recurrente de darse cumplimiento a una Resolución firme que dispuso la anulación de obrados, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; este derecho considerado como aquel que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas y que es reconocido por instrumentos internacional como la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8 num. 1), la Declaración Universal de los derechos Humanos (art. 8) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Parte II del art. 2); comprende el derecho de acceso libre a la jurisdicción, a la motivación de la Resolución, de recurrir la decisión, pero también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales que queden firmes en la tramitación de la causa.

Este derecho reconocido a las partes queda vulnerado cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver de un recurso de apelación restringida, de manera deliberada y pese a los reiterados pedidos de la parte interesada pretendiendo que lo resuelto se cumpla efectivamente, no se pronuncia de manera fundada sobre el cumplimiento o ejecución de una resolución judicial firme que dispuso la anulación de obrados, pues no tendría sentido acudir al órgano jurisdiccional si las decisiones que vaya a asumir en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, no van a ser cumplidas, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Analizado el citado precedente, se advierte que este Tribunal ha sido sorprendido en su buena fe, al admitir como precedente contradictorio el Auto Supremo 119/2012 de 11 de junio conforme a la transcripción expuesta por el recurrente; puesto que, Marco Antonio Barrios Monje en su recurso de casación de 11 de octubre de 2017, a tiempo de citar la doctrina legal aplicable contenida supuestamente en el Auto Supremo invocado -la cual inclusive concluye con el adverbio “Sic”-, glosa doctrina que no corresponde a la Resolución citada, la cual dista sustancialmente del motivo de casación -falta de pronunciamiento fundado en alzada sobre el cumplimiento o ejecución de una Resolución judicial firme que dispuso la anulación de obrados- y que fue emitida en razón de una problemática procesal totalmente distinta a la planteada en el recurso analizado, conforme se tiene expuesto en líneas precedentes; circunstancias que imposibilitan la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia encomendada a este máximo Tribunal casacional