Auto Supremo AS/0440/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

Con relación, a lo manifestado por el Tribunal de alzada al momento de dar una

Con relación a lo analizado es preciso realizar una síntesis del aspecto denunciado por la recurrente, que resulta particularmente que el Auto de Vista no observó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva al condenarla por el delito de Estafa debido a que no se cumplió con todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, en el particular caso con el elemento del engaño; por lo que corresponde ingresar a realizar de dicha verificación, de donde se tiene que el Auto de Vista; al respecto, al momento de absolver la denuncia planteada por la recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida señaló que respecto al engaño que; en este caso, amparado en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio; afirma que en una Estafa generada mediante un contrato, se debe tener en cuenta que el sonsacamiento disposición patrimonial, traducido en el engaño consiste en formar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como negocio criminalizado, terminología no usual; toda vez, que un negocio o contrato jurídico es el que se logra media el engaño, una disposición patrimonial del sujeto pasivo resulta constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza el tipo penal de la Estafa ningún negocio, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa. También, con relación a la existencia del engaño como elemento del tipo penal de Estafa; el Tribunal de alzada señaló que, al tratarse de una cuestión de tipicidad respecto a una relación contractual se debe considerar que al referirse al elemento subjetivo del engaño es esencial precisar que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo penal de Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual, argumentos que los extrae del Auto Supremo referido. Finalmente, hace referencia a que la Sentencia respecto del hecho acreditó, en lo relevante y pertinente al defecto denunciado que existió un compromiso de venta de inmueble de propiedad de Elizabeth Mirabal y que en ese momento recibió $us. 9.000.- quedando un saldo de $us. 2.500.- siendo el preciso total de $us. 11.500.- que la entrega del saldo y los papeles debiera ser el 30 de agosto de 2005 y que Agustín Oropeza está como garante en dicho documento, lo que habla de la intención de poder vender y comprar el inmueble. Por otro lado, también señala que en ninguna de las cláusulas del documento se establece que el inmueble está gravado, con anticresis por la suma de $us. 9.000.-; aspecto que, se ocultó u omitió logrando el consentimiento por parte de los compradores para desplazar su patrimonio económico a favor de la acusada. Otra cosa es que ha momento de suscribir es documento, Oropeza dijo que debían a la Mutual, pero la hipoteca era sobre su casa y no de la casa que estaban comprando, en definitiva la vendedora no fue honesta a tiempo de suscribir el documento con sus compradores, no tenía la firme intención de perfeccionar la venta del mismo. En consecuencia, respecto del tipo penal imputado, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores, porque el mismo se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito, lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño; y consecuentemente desplazamiento patrimonial, por lo que se cumplen los presupuestos del tipo descriptivo en los elementos engaño y disposición patrimonial. Respecto a la dimensión subjetiva del tipo que corresponde considerar, que se tiene establecido en el Sentencia que la causada: “no tenía la firme intención de perfeccionar la venta a tiempo de suscribir el documento”, lo que implica que el Tribunal de Sentencia establece una conducta dolosa en ese momento, hecho que deriva de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, de haber ocultado u omitido advertir que el inmueble que se pretendía vender estaba gravado. Por otro lado, refiere que se tiene establecido que los motivos de la venta hubieran sido: “para pagar un préstamo que los acusados adquirieron de la Mutual Potosí porque estaba gravada el inmueble del Sr. Agustín” y no el inmueble objeto de la venta y que el dinero se lo empleó para pagar solo en parte del gravamen que omitieron advertir a tiempo de firmarse el contrato entre la acusada, garante y los compradores, hecho que deriva de las pruebas documentales y testificales valoradas en la Sentencia, lo que permite corroborar que conocían que no podían vender el inmueble a tiempo de suscribirse el contrato de compromiso de venta, sus emergencias previamente a suscribirse el contrato de venta eran otras y no se aclaró que era pagar el gravamen hipotecario del bien inmueble que se tenía que vender; en ese sentido, concreta el Tribunal que: “se trató de vender un bien inmueble como si fuera libre y alodial”, lo que implica que conocían que no podían vender el inmueble en ese tiempo de lo que se advierte que se generó el engaño y la disposición patrimonial como efecto de una conducta dolosa. Al respecto, señala que las conductas ulteriores donde se identifica la conducta dolosa y disposición patrimonial para consolidar la venta más allá de cualquier consideración, viene a corroborar que desde el inicio hasta el final no se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble y son coherentes con ese primer momento; en consecuencia, se puede constatar una conducta que se encuentra en el tipo penal de Estafa, por lo que señaló que no es evidente que se aplicó erróneamente la Ley.

Con relación, a lo manifestado por el Tribunal de alzada al momento de dar una respuesta a la denuncia de que en el presente caso no existió el elemento constitutivo del tipo penal de Estafa “Engaño” resulta completamente concordante con la doctrina legal del Auto Supremo 56/2016-RRC de 21 de enero, la cual establece que: “Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate