Auto Supremo AS/0440/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

Con relación al segundo motivo en el que se denuncia el defecto comprendido en el



II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, señala que de acuerdo a los motivos de impugnación respecto al engaño que sostienen que no concurrió como elemento del tipo penal imputado; en este caso, una Estafa generada mediante un contrato, se debe tener en cuenta que el sonsacamiento disposición patrimonial, traducido en el engaño consiste en formar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como negocio criminalizado, terminología no usual; toda vez, que un negocio o contrato jurídico es el que se logra media el engaño, una disposición patrimonial del sujeto pasivo resulta constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza el tipo penal de la Estafa ningún negocio, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa; aspecto que, rescata del Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio. De igual forma; el Auto de Vista señala que en el presente caso, al tratarse sobre una cuestión de tipicidad respecto a una relación contractual, se debe considerar que es insoslayable referirse al elemento subjetivo del engaño; en consecuencia, es esencial precisar que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo penal de Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual, argumentos que los extrae del Auto Supremo ya referido. También, señala que la Sentencia respecto al cuadro fáctico acreditado, en lo relevante y pertinente al defecto de Sentencia denunciado tiene acreditado que: “Existió un compromiso de venta de inmueble de propiedad de la Sra. Elizabeth Mirabal y que en ese momento recibió $us. 9.000.- quedando un saldo de $us. 2.500.- siendo el preciso total de $us. 11.500.- que la entrega del saldo y los papeles debiera ser el 30 de agosto de 2005 y que Agustín Oropeza, esta como garante en dicho documento, lo que habla de la intención de poder vender y comprar el inmueble. Por otro lado, también señala que en ninguna de las cláusulas del documento se establece que el inmueble está gravado, con anticresis por la suma de $us. 9.000.-; aspecto que, se ocultó u omitió logrando el consentimiento por parte de los compradores para desplazar su patrimonio económico a favor de la acusada. Otra cosa, es que ha momento de suscribir el documento, el Sr. Oropeza dijo que debían a la Mutual, pero la hipoteca era sobre su casa y no de la casa que estaban comprando, en definitiva la vendedora no fue honesta a tiempo de suscribir el documento con sus compradores, no tenía la firme intención de perfeccionar la venta del mismo. En consecuencia, respecto del tipo penal imputado, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores, porque el mismo se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito, lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño; y consecuentemente desplazamiento patrimonial, por lo que se cumplen los presupuestos del tipo descriptivo en los elementos engaño y disposición patrimonial. Respecto a la dimensión subjetiva del tipo que corresponde considerar, que se tiene establecido en el Sentencia que la causada: “no tenía la firme intención de perfeccionar la venta a tiempo de suscribir el documento”, lo que implica que el Tribunal de Sentencia establece una conducta dolosa en ese momento, hecho que deriva de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, de haber ocultado u omitido advertir que el inmueble que se pretendía vender estaba gravado. Por otro lado, refiere que se tiene establecido que los motivos de la venta hubieran sido: “para pagar un préstamo que los acusados adquirieron de la Mutual Potosí porque estaba gravada el inmueble del Sr. Agustín” y no el inmueble objeto de la venta y que el dinero se lo empleó para pagar solo en parte del gravamen que omitieron advertir a tiempo de firmarse el contrato entre la acusada, garante y los compradores, hecho que deriva de las pruebas documentales y testificales valoradas en la Sentencia, lo que permite corroborar que conocían que no podían vender el inmueble a tiempo de suscribirse el contrato de compromiso de venta, sus emergencias previamente a suscribirse el contrato de venta eran otras y no se aclaró que era pagar el gravamen hipotecario del bien inmueble que se tenía que vender; en ese sentido, concreta el tribunal que: “se trató de vender un bien inmueble como si fuera libre y alodial”, lo que implica que conocían que no podían vender el inmueble en ese tiempo de lo que se advierte, que se generó el engaño y la disposición patrimonial como efecto de una conducta dolosa. Al respecto, señala que las conductas ulteriores donde se identifica la conducta dolosa y disposición patrimonial para consolidar la venta, más allá de cualquier consideración viene a corroborar que desde el inicio hasta el final no se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble y son coherentes con ese primer momento; en consecuencia, se puede constatar una conducta que se encuentra en el tipo penal de Estafa, por lo que no es evidente que se aplicó erróneamente la Ley. Asimismo, también hace referencia a que se considera que sobre el tipo penal en cuestión el Tribunal Supremo siguió la jurisprudencia y doctrina Española, que es ilustrativa en el caso de Estafa mediando contrato civil en el que se estableció que la piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas, radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento, como señala la propia Sentencia recurrida; aspecto que, ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios; es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado después de realizada la operación engañosa; aspecto que, ocurrió en el en el presente caso, porque nunca se tuvo en términos reales de la determinación de vender el inmueble; en consecuencia, no se evidencia agravio al respecto.

Con relación al segundo motivo en el que se denuncia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; señala que no se cumple con la fundamentación, porque se realiza una simple enunciación del hecho indicándose la imputada recibió $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses) pero que correspondía su absolución; ya que, su conducta no se acomoda al tipo penal de Estafa, con relación a este punto señala que de la revisión de la Sentencia y conforme se pudo constatar y establecer en el primer motivo de impugnación los hechos acreditados en la Sentencia, no se circunscriben a citar solamente que la imputada recibió $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), sino que se determinaron hechos que se encuadran al tipo penal en su dimensión descriptiva, subjetiva y valorativa; en consecuencia, lo alegado no demuestra que no se cumplió con la fundamentación y que correspondía absolverla, por lo que no se evidencia dicho agravio