Auto Supremo AS/0440/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción


De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos señalados por la recurrente al no ser evidente que se omitió la verificación la existencia del elemento del tipo penal “Engaño”; y como consecuencia de ello, el Auto de Vista realizó un correcto control de legalidad respecto de la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal del delito de Estafa siendo que los hechos fueron demostrados en juicio plasmados en la Sentencia y también observados por el Auto de Vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada, en el marco de sus atribuciones que la imputada de manera dolosa, con engaños y artificios, con una conducta simulada realizó un compromiso de venta de inmueble de su propiedad y que en ese momento recibió $us. 9.000.- quedando un saldo de $us. 2.500.- siendo el preciso total de $us. 11.500.- que la entrega del saldo y los papeles debiera ser el 30 de agosto de 2005 y que el Sr. Agustín Oropeza esta como garante en dicho documento, lo que habla de la intención de poder vender y comprar el inmueble. Por otro lado, también señala que en ninguna de las cláusulas del documento se establece que el inmueble está gravado, con anticresis por la suma de $us. 9.000.-; aspecto que, se ocultó u omitió logrando el consentimiento por parte de los compradores para desplazar su patrimonio económico a favor de la acusada. Otra cosa es que ha momento de suscribir es documento, Oropeza dijo que debían a la Mutual, pero la hipoteca era sobre su casa y no de la casa que estaban comprando, en definitiva la vendedora no fue honesta a tiempo de suscribir el documento con sus compradores, no tenía la firme intención de perfeccionar la venta del mismo; en secuencia, este aspecto le sirvió de oferta como medio de inducción en error, provocando en la víctima el desprendimiento patrimonial, habiendo creado en ella una falsa expectativa, consiguió una ventaja económica indebida en provecho suyo, en detrimento del patrimonio de la víctima; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta del imputado se adecuó a este tipo penal debido a que desplegó un artificio y/o engaño, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó que le entregue el monto de dinero, generando un perjuicio económico, siendo estos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, que se traduce en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP, por lo que el precedente no resulta contradictorio con el Auto de Vista impugnado