Auto Supremo AS/0440/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

I.1.3. Petitorio


Señala que se advirtió en la fundamentación de la apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en imprecisión del orden de la relación de causalidad dando a entender que el delito de Estafa, se puede configurar realizando primero la disposición patrimonial y posteriormente el engaño, razonamiento totalmente incoherente con la estructura del tipo penal de Estafa y por supuesto contrario a la ratio decidendi de los precedentes que invoca en este motivo; empero, estos razonamientos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, quien al emitir su Auto de Vista, lo realizaron de forma totalmente alejada del contexto de la Sentencia y de la apelación restringida, por cuanto en el considerando primero de manera textual señala: “en ningún momento se tuvo en términos reales la determinación de vender el inmueble por cuanto los comprados solo sabían de la deuda a la mutual mas no así de la hipoteca en Derechos Reales” (sic). Asimismo, el Auto de Vista de manera reiterada hace referencia a que nunca se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble dando a entender que existe conducta dolosa y disposición patrimonial, pero no hace mención a que en el contrato de compra y venta se realizó con todas las formalidades del caso, llegando inclusive los querellantes a inscribir el mencionado inmueble en Derechos Reales y posteriormente habilitar el mismo, entonces donde queda la sustanciación de un proceso de resolución de contrato en contra de los querellantes, se podrá demandar con algo que no se tenía la voluntad de transferir jamás. Consecuentemente, se puede determinar que los actos de la imputada sí estaban dentro de la legalidad y que existía certeza sobre la veracidad de la relación contractual; aspecto que, también anula la posibilidad de engaño por estos motivos señala categóricamente que los actos de la imputada no constituyen delito; en consecuencia, por la argumentación realizada por el Auto de Vista entra en una serie de contradicciones y tiene un razonamiento alejado de la realidad respecto al desarrollo del juicio oral y las pruebas producidas en él, creando situaciones verdaderamente injustas que violan el derecho al debido proceso y crean defectos absolutos; aspectos que, surgen recién al dictarse el Auto de Vista que van de acuerdo a los precedentes contradictorios invocados. Al respecto, señala que se incurrió en falta de subsunción de hecho al tipo penal de Estafa debido a que con un razonamiento erróneo y alejado de los lineamientos de la dogmática penal, hacen una interpretación innovadora del primer elemento constitutivo del tipo penal de Estafa manifestando que: “…Se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores que el mismos se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño y consecuentemente el desplazamiento patrimonial“ (sic); al respecto, se entiende que existía un gravamen que por supuesto era de conocimiento de los querellantes; por cuanto, a la hora de tramitar los documentos ellos verificaron el folio real y todos los documentos inherentes al gravamen a favor de la anticresista; consiguientemente, no puede constituir engaño luego de que los querellantes tuvieran en sus manos el folio real y todos los documentos, en donde indicaba claramente el gravamen pero aunque luego de cancelar dicho gravamen ellos procedieron a la inscripción en Derechos Reales como propietarios del inmueble; consecuentemente, habría certeza sobre la veracidad de la venta, por tanto el tipo penal no se adecua a la conducta de la imputada, más al contrario se vulneró el principio de interdicción de la analogía, en el entendido que no todo comportamiento constituye delito sino solo aquellos que se adecúan exactamente al tipo penal; por tanto, el Auto de Vista resulta contrario a los precedentes que invocó, porque ellos sostienen que si un elemento constitutivo del tipo penal no se puede configurar el tipo penal; y por otro lado, también señala que por los argumentos expuestos existe contradicción con el otro precedente que señaló que esta referido al principio de tipicidad. Con estas precisiones señala que también se incurrió en la infracción del principio de inmediación en sentido de que los vocales no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, por lo que no se puede entender que pudieron razonar adecuadamente sobre el fondo de la Sentencia, lo que constituiría un defecto absoluto, siendo que no se analizó de qué manera se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa. 

Respecto a la denuncia planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 319 de 24 de agosto de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006. 
I.1.3. Petitorio