I.1.3. Petitorio
Señala que se advirtió en la fundamentación de la apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en imprecisión del orden de la relación de causalidad dando a entender que el delito de Estafa, se puede configurar realizando primero la disposición patrimonial y posteriormente el engaño, razonamiento totalmente incoherente con la estructura del tipo penal de Estafa y por supuesto contrario a la ratio decidendi de los precedentes que invoca en este motivo; empero, estos razonamientos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, quien al emitir su Auto de Vista, lo realizaron de forma totalmente alejada del contexto de la Sentencia y de la apelación restringida, por cuanto en el considerando primero de manera textual señala: “en ningún momento se tuvo en términos reales la determinación de vender el inmueble por cuanto los comprados solo sabían de la deuda a la mutual mas no así de la hipoteca en Derechos Reales” (sic). Asimismo, el Auto de Vista de manera reiterada hace referencia a que nunca se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble dando a entender que existe conducta dolosa y disposición patrimonial, pero no hace mención a que en el contrato de compra y venta se realizó con todas las formalidades del caso, llegando inclusive los querellantes a inscribir el mencionado inmueble en Derechos Reales y posteriormente habilitar el mismo, entonces donde queda la sustanciación de un proceso de resolución de contrato en contra de los querellantes, se podrá demandar con algo que no se tenía la voluntad de transferir jamás. Consecuentemente, se puede determinar que los actos de la imputada sí estaban dentro de la legalidad y que existía certeza sobre la veracidad de la relación contractual; aspecto que, también anula la posibilidad de engaño por estos motivos señala categóricamente que los actos de la imputada no constituyen delito; en consecuencia, por la argumentación realizada por el Auto de Vista entra en una serie de contradicciones y tiene un razonamiento alejado de la realidad respecto al desarrollo del juicio oral y las pruebas producidas en él, creando situaciones verdaderamente injustas que violan el derecho al debido proceso y crean defectos absolutos; aspectos que, surgen recién al dictarse el Auto de Vista que van de acuerdo a los precedentes contradictorios invocados. Al respecto, señala que se incurrió en falta de subsunción de hecho al tipo penal de Estafa debido a que con un razonamiento erróneo y alejado de los lineamientos de la dogmática penal, hacen una interpretación innovadora del primer elemento constitutivo del tipo penal de Estafa manifestando que: “…Se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores que el mismos se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño y consecuentemente el desplazamiento patrimonial“ (sic); al respecto, se entiende que existía un gravamen que por supuesto era de conocimiento de los querellantes; por cuanto, a la hora de tramitar los documentos ellos verificaron el folio real y todos los documentos inherentes al gravamen a favor de la anticresista; consiguientemente, no puede constituir engaño luego de que los querellantes tuvieran en sus manos el folio real y todos los documentos, en donde indicaba claramente el gravamen pero aunque luego de cancelar dicho gravamen ellos procedieron a la inscripción en Derechos Reales como propietarios del inmueble; consecuentemente, habría certeza sobre la veracidad de la venta, por tanto el tipo penal no se adecua a la conducta de la imputada, más al contrario se vulneró el principio de interdicción de la analogía, en el entendido que no todo comportamiento constituye delito sino solo aquellos que se adecúan exactamente al tipo penal; por tanto, el Auto de Vista resulta contrario a los precedentes que invocó, porque ellos sostienen que si un elemento constitutivo del tipo penal no se puede configurar el tipo penal; y por otro lado, también señala que por los argumentos expuestos existe contradicción con el otro precedente que señaló que esta referido al principio de tipicidad. Con estas precisiones señala que también se incurrió en la infracción del principio de inmediación en sentido de que los vocales no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, por lo que no se puede entender que pudieron razonar adecuadamente sobre el fondo de la Sentencia, lo que constituiría un defecto absoluto, siendo que no se analizó de qué manera se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.
Respecto a la denuncia planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 319 de 24 de agosto de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
I.1.3. Petitorio
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 203/2018-RA de 21 de marzo, se
- Haciendo alusión a la Sentencia emitida en el presente caso, la recurrente señala que existió
- I.1.3. Petitorio
- El recurrente solicita se de curso a su recurso de casación en base a los
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con base a los hechos probados y el análisis del tipo penal de Estafa, se
- Que, habiendo realizado la deliberación y votación por parte del Tribunal de Sentencia compuesto por
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia Elizabeth Mirabal interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos
- También, señala que la Sentencia incurrió en una incorrecta fundamentación, defecto previsto por el art
- Finalmente, refiere que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba porque los hechos
- Con relación al segundo motivo en el que se denuncia el defecto comprendido en el
- En el recurso de casación plateado por la impetrante, denunció que el Auto de Vista
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto de la denuncia realizada por la parte recurrente es preciso evidenciar si existió contradicción
- Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007
- Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005
- Por otro lado, también hace mención a la doctrina legal del Auto Supremo 319 de
- Por lo señalado precedentemente el Tribunal Supremo cuando advierte que en el proceso se han
- De la doctrina señalada se verifica que la misma emerge del análisis de la comisión
- Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006
- El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de
- El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que
- Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que
- En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en
- Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006
- Con relación, a lo manifestado por el Tribunal de alzada al momento de dar una
- Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente
- Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos
- De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción
- De ahí que, el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada por la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
