De lo expuesto precedentemente, respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos
De lo expuesto precedentemente, respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos absolutos, situación que era prevista en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), resulta impertinente al caso concreto teniendo en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo que estableció: “…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ (…)”. Aparte de lo referido, se denota que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, razón lógica por la cual, omitió precisar contradicción alguna con la resolución recurrida, incumpliendo el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP. Ahora bien, esta Sala Penal advierte que el impetrante denuncia el defecto absoluto en la Sentencia, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso (defecto absoluto en la Sentencia, por haber sido dictada en base a prueba incorporada ilegalmente al juicio por su lectura); sin embargo, no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se advierte que se incumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, haciendo inviable la admisión de este motivo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 23 de noviembre de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la o el recurrente fue notificado con
- Como segundo motivo, denuncia la supuesta existencia de un defecto absoluto en la Sentencia, por
- De lo expuesto precedentemente, respecto a la revisión de oficio ante la existencia de defectos
- Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia la presunta existencia de un defecto absoluto en
- Se evidencia que el recurrente efectúa una denuncia contra la Sentencia y no así respecto
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
