CONSIDERANDO IV
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una Resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el A.S. Nº 370/2016 de 19 de abril 2016. En conclusión, lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el A.S. Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 219 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso de casación por el demandante Valentín Alpire Cuellar indicando que se vulneró el art. 17.IV de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como la incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); con errores de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, por lo que deduce recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de abril de 2017 que además violenta disposiciones legales y contiene error de aplicación de la ley, falta de fundamentación motivada y no especificación, además la concesión de más de lo pedido en apelación por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene que se pronuncie nuevo Auto de Vista, sea en base a la apelación y los datos del proceso. La parte demandada contesta el recurso de casación refiriéndose a la Sentencia que estaba viciada de nulidad, por no cumplir los más elementales requisitos de validez y es en ese sentido que corresponde fallar en segunda instancia, solicitando pronunciar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, corresponde analizar el reclamo en la forma, de cuyo análisis se advierte que si bien fue planteado en la forma y en el fondo, empero por el petitorio que gira en torno a la nulidad porque la resolución de alzada no resulta correcta ni responde a los principios que rigen su emisión.
Resultando ser ese el reclamo, corresponde analizar el Auto de Vista de 19 de abril de 2017, para determinar si los fundamentos que han motivado esa decisión son correctos, y de su examen se advierte que se cimienta en el apartado III.2 que indica: “Del examen efectuado a la resolución impugnada, se tiene que son ciertos los agravios expresados por los Sres. Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, pues la misma incumple con los presupuestos jurídicos fijados en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, la Sentencia de fecha 05 de septiembre del año 2016 cursante de fojas 485 a 487 no se encuentran debidamente fundamentados con respecto a todas las pretensiones formuladas por las partes en litigio” (sic) y efectúa la mención de las SSCC Nº 2058/2010 – R de 10 de noviembre y Nº 871/2010 – R de 10 de agosto, referida a la fundamentación de las resoluciones y por otra, se cita la SCP Nº 0848/2015 – S3 de 9 de septiembre del 2015 que trata sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso.
También a efectos del análisis se rescatan las afirmaciones del punto III.3 del recurrido Auto de Vista, que señala: “… se tiene que la Sentencia (…) resulta incongruente y contradictoria al afirmar por un lado en el “Considerando III.- numeral 7” (…) respecto de la acción negatoria han sido demostrados…” y por otro lado, en el Por Tanto: señala que: “(…) Improbadas las demandas reconvencionales …” de donde se concluye que existe una notable contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, (…) no cumple con la función establecida por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado al momento de resolver todos los hechos y pretensiones expuestos tanto en la demanda principal de fojas 26 a 29 y las demandas reconvencionales de fojas 148 a 155 y de fs. 108 a 173 (…) existe vulneración del Derecho Fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso de casación por el demandante Valentín Alpire Cuellar indicando que se vulneró el art. 17.IV de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como la incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); con errores de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, por lo que deduce recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de abril de 2017 que además violenta disposiciones legales y contiene error de aplicación de la ley, falta de fundamentación motivada y no especificación, además la concesión de más de lo pedido en apelación por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene que se pronuncie nuevo Auto de Vista, sea en base a la apelación y los datos del proceso. La parte demandada contesta el recurso de casación refiriéndose a la Sentencia que estaba viciada de nulidad, por no cumplir los más elementales requisitos de validez y es en ese sentido que corresponde fallar en segunda instancia, solicitando pronunciar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, corresponde analizar el reclamo en la forma, de cuyo análisis se advierte que si bien fue planteado en la forma y en el fondo, empero por el petitorio que gira en torno a la nulidad porque la resolución de alzada no resulta correcta ni responde a los principios que rigen su emisión.
Resultando ser ese el reclamo, corresponde analizar el Auto de Vista de 19 de abril de 2017, para determinar si los fundamentos que han motivado esa decisión son correctos, y de su examen se advierte que se cimienta en el apartado III.2 que indica: “Del examen efectuado a la resolución impugnada, se tiene que son ciertos los agravios expresados por los Sres. Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, pues la misma incumple con los presupuestos jurídicos fijados en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, la Sentencia de fecha 05 de septiembre del año 2016 cursante de fojas 485 a 487 no se encuentran debidamente fundamentados con respecto a todas las pretensiones formuladas por las partes en litigio” (sic) y efectúa la mención de las SSCC Nº 2058/2010 – R de 10 de noviembre y Nº 871/2010 – R de 10 de agosto, referida a la fundamentación de las resoluciones y por otra, se cita la SCP Nº 0848/2015 – S3 de 9 de septiembre del 2015 que trata sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso.
También a efectos del análisis se rescatan las afirmaciones del punto III.3 del recurrido Auto de Vista, que señala: “… se tiene que la Sentencia (…) resulta incongruente y contradictoria al afirmar por un lado en el “Considerando III.- numeral 7” (…) respecto de la acción negatoria han sido demostrados…” y por otro lado, en el Por Tanto: señala que: “(…) Improbadas las demandas reconvencionales …” de donde se concluye que existe una notable contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, (…) no cumple con la función establecida por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado al momento de resolver todos los hechos y pretensiones expuestos tanto en la demanda principal de fojas 26 a 29 y las demandas reconvencionales de fojas 148 a 155 y de fs. 108 a 173 (…) existe vulneración del Derecho Fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia”
- Partes: Valentín Alpire Cuellar c/ Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano
- Distrito: Santa Cruz
- De los agravios expuestos por el recurrente Valentín Alpire Cuellar, se extrae de manera ordenada
- CONSIDERANDO III
- Si bien el régimen de la nulidad procesal, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.4. De la incongruencia en la Sentencia
- CONSIDERANDO IV
- De los dos párrafos transcritos del Auto de Vista recurrido se advierte, que el fundamento
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
