Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art
Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación hubiese anulado obrados bajo una hipotética incongruencia y contradicción, corresponde su análisis a los efectos de una argumentación jurídica clara. De acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable en su punto III.4, conforme al principio de progresividad se ha modulado la jurisprudencia a efecto de lograr armonía con el enfoque constitucional imperante, de modo que sea la búsqueda de la solución al conflicto jurídico la finalidad principal de la administración de justicia, entonces bajo dichos cánones si la nulidad procesal por incongruencia ha sido debidamente reclamada en el recurso de apelación, el Tribunal de apelación aplicando las prerrogativas que le otorga la Ley puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente o si no es posible, únicamente corresponderá anular lo inherente a ese punto, o sea una nulidad parcial en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil, sin afectar otros actuados que no se encuentran ligados a esa pretensión y a los efectos de validar el proceso, por ello no corresponde la nulidad total de la Resolución de primera instancia, de modo la nulidad resulta en este caso es excesivo, por lo que corresponde enmendar dicho aspecto en razón a que solo se ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y al principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspectos formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable. A estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, deberían haber asumido dicho entendimiento, que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Siendo evidente la nulidad a disponerse conforme a lo expuesto en el punto III.1 no corresponde pronunciarse sobre los reclamos de fondo señalados por las partes tanto la formulación del recurso como la respuesta de parte de los demandados.
Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil
Siendo evidente la nulidad a disponerse conforme a lo expuesto en el punto III.1 no corresponde pronunciarse sobre los reclamos de fondo señalados por las partes tanto la formulación del recurso como la respuesta de parte de los demandados.
Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Partes: Valentín Alpire Cuellar c/ Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano
- Distrito: Santa Cruz
- De los agravios expuestos por el recurrente Valentín Alpire Cuellar, se extrae de manera ordenada
- CONSIDERANDO III
- Si bien el régimen de la nulidad procesal, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.4. De la incongruencia en la Sentencia
- CONSIDERANDO IV
- De los dos párrafos transcritos del Auto de Vista recurrido se advierte, que el fundamento
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
