Auto Supremo AS/0488/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2018

Fecha: 13-Jun-2018

Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art

Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación hubiese anulado obrados bajo una hipotética incongruencia y contradicción, corresponde su análisis a los efectos de una argumentación jurídica clara. De acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable en su punto III.4, conforme al principio de progresividad se ha modulado la jurisprudencia a efecto de lograr armonía con el enfoque constitucional imperante, de modo que sea la búsqueda de la solución al conflicto jurídico la finalidad principal de la administración de justicia, entonces bajo dichos cánones si la nulidad procesal por incongruencia ha sido debidamente reclamada en el recurso de apelación, el Tribunal de apelación aplicando las prerrogativas que le otorga la Ley puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente o si no es posible, únicamente corresponderá anular lo inherente a ese punto, o sea una nulidad parcial en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil, sin afectar otros actuados que no se encuentran ligados a esa pretensión y a los efectos de validar el proceso, por ello no corresponde la nulidad total de la Resolución de primera instancia, de modo la nulidad resulta en este caso es excesivo, por lo que corresponde enmendar dicho aspecto en razón a que solo se ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 del CPE) y al principio de eficacia de la justicia ordinaria, yendo contra el régimen de nulidades vigente en nuestro sistema normativo que resulta restringido, debiendo prevalecer el sustanciar y resolver el fondo del conflicto antes que anular por aspectos formales subsanables (doctrina aplicable) que solo ocasionan que los procesos se prolonguen en su sustanciación, resultando erróneo el criterio del Juez de alzada de generar la nulidad de obrados, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable. A estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, deberían haber asumido dicho entendimiento, que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE) que tienen las partes que acuden al órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Siendo evidente la nulidad a disponerse conforme a lo expuesto en el punto III.1 no corresponde pronunciarse sobre los reclamos de fondo señalados por las partes tanto la formulación del recurso como la respuesta de parte de los demandados.
Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil