Auto Supremo AS/0488/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2018

Fecha: 13-Jun-2018

De los agravios expuestos por el recurrente Valentín Alpire Cuellar, se extrae de manera ordenada

VISTOS: El recurso de casación de fs. 514 a 518, interpuesto por Valentín Alpire Cuellar contra el Auto de Vista Nº 120 Bis/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 510 a 511 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, extinción de derecho propietario, caducidad de accionar, cancelación de matrículas en oficinas de Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano; la concesión de fs. 530, el Auto Supremo 695/2017-RA de fs. 537 a 538 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Valentín Alpire Cuellar planteó demanda nulidad de escrituras públicas por falta de requisitos sustanciales, falsedad conforme a la certificación de 9 de agosto de 2010 a fs. 25, con extinción del derecho propietario patrimonial por falta de ejercicio, posesión real y corporal, la caducidad de accionar de la parte de contrario (por inacción), la cancelación de las partidas (matrículas) en la Oficina de Derechos Reales, acción negatoria, pago de daños y perjuicios con costas, cursante de fs. 26 a 29 vta. Admitida la demanda con el consiguiente traslado a los demandados Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, a su turno contestaron de manera negativa y formularon demandas reconvencionales de acción negatoria cursantes de fs. 148 a 153 vta., y de fs. 168 a 173 respectivamente.
2.- El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 51/2016 de 5 de septiembre cursante de fs. 485 a 487, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26 a 29 vta., planteada por Valentín Alpire Cuellar e Improbadas las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 vta., y de fs. 168 a 173, planteadas por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respectivamente, sin costas ni costos, por el carácter doble del proceso.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 120/2017 de 19 de abril cursante de fs. 510 a 511 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 485, y en cumplimiento del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ordenó que el Juez Público Civil y Comercial de la Capital Nº 7 pronuncie Sentencia de manera inmediata y sin dilaciones, cumpliendo con lo establecido por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado y lo fundamentado en la parte considerativa de la presente resolución.
El Tribunal de alzada consideró que eran ciertos los argumentos señalados por los apelantes Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respecto al incumplimiento de los presupuestos descritos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sentencia no se encuentra fundamentada respecto a todas las pretensiones. Asimismo, señaló que la sentencia es incongruente y contradictoria al afirmar que la acción negatoria ha sido demostrada y en la parte resolutiva declara improbadas las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 vta., y 168 a 173, planteadas por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respectivamente, concluyendo que existe una notable contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, también concluyó que el Juez A quo no cumplió con lo establecido por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al momento de resolver todos los hechos y pretensiones expuestas tanto en la demanda principal de fs. 26 a 29 como en las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 y 168 a 173. Finalmente sostuvo que el Juez omitió aplicar el principio iura novit curia y el principio de verdad material, concluyendo que existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el recurrente Valentín Alpire Cuellar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusó que los títulos esgrimidos por los demandados en cuanto al reconocimiento de firmas, no están registrados en los libros, siendo nulos de pleno derecho y sin valor alguno porque no nacieron a la vida jurídica, simplemente se tuvo el propósito de apropiarse de un inmueble construido sin que les cueste dinero, habiendo adecuado su accionar a las previsiones contenidas en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. También señaló que la certificación de los Juzgados de Mínima Cuantía Nº 40 y Nº 45, describen que no cursa registro de reconocimiento de firmas de Hermógenes Zabala Melgar, Wilfredo Germán Elías Justiniano y Conrado Saucedo Dora y concluyó que no tienen derecho propietario sobre el inmueble, violentando el contenido del art. 1538 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado.
2.- Alegó que la Sala Civil otorgó situaciones más allá de lo pedido en apelación.
3.- Arguyó que se violaron los preceptos legales, aplicando indebidamente el art. 17.IV de la Ley 025 y la incorrecta aplicación y de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), apoyándose para anular obrados hasta fs. 485, con errores de hecho en cuanto a la apreciación de prueba, se trata de disposición contraria a la ley, porque no está consignada en el recurso de apelación, siendo por tanto el Auto de Vista recurrido contradictorio y que aplicó preceptos a hechos no regulados por aquellos.
Petitorio.
Solicitó anular la resolución del Tribunal Ad quem y se ordene dictar un nuevo Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación
Los demandantes refieren:
1.- La Sentencia se constituye en una aberración jurídica inaceptable, incongruente, con total y absoluta falta de motivación y fundamentación con contradicciones e inclusive ininteligible e incoherente, así se acreditó de la simple lectura de la sentencia, no existe análisis y valoración de la prueba, ninguna cita de leyes en que se fundó. En definitiva no se consigue entender cuáles fueron las razones jurídicas para declarar improbadas las demandas reconvencionales formuladas por sus representados. Señalaron que se desconocieron las formalidades intrínsecas. Luego de exponer los hechos en la decisión final, corresponde al Juez aplicar el derecho. La aplicación del derecho comprende tres partes la reconstrucción de los hechos, la determinación de la norma aplicable y el examen de los requisitos para la procedencia de la acción, no observó la obligación de fundamentación y motivación violando de esta manera el precepto legal contenido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La Sentencia impugnada fue dictada por el juzgador desconociendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. Nada dijo el juzgador de la prueba documental aportada, las cuales deberían ser analizadas, valoradas y en su caso, desestimadas bajo el imperio de los arts. 1287 y siguientes del Código Civil concordante con el art. 397 del Adjetivo civil.
Petitorio