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4. Expuso que el fallo del Tribunal de alzada es extra petita, al declarar la inadmisibilidad de su pretensión, al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron alegados por las partes, pues la contraparte jamás mencionó en su contestación al recurso que no hubiera fundamentado debidamente su recurso de apelación, solo contestó acerca de los reclamos expuestos en apelación, sin pedir que se declare la inadmisibilidad del recurso vulnerándose el derecho al debido proceso al no considerarse la congruencia, pertinencia y exhaustividad que debe tener el fallo, debiendo el Tribunal de alzada fallar según las peticiones y reclamos advertidos por las partes y no por favoritismo comprometiendo su imparcialidad, al declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando dicho extremo no fue planteado.
5. Acusó que el Auto de Vista de fs. 355 a 356, no observó que debió llevarse a cabo la audiencia preliminar de juicio, consagrando y subsanando cualquier deficiencia, actuado cursante de fs. 330. Refiriendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial acusa que no se revisó exhaustivamente el problema puesto a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos, al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se interpretó la ley, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil; máxime cuando se justificó la no presencia de la recurrente debido a fuerza mayor, descrita de fs. 326 y 327 de obrados
5. Acusó que el Auto de Vista de fs. 355 a 356, no observó que debió llevarse a cabo la audiencia preliminar de juicio, consagrando y subsanando cualquier deficiencia, actuado cursante de fs. 330. Refiriendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial acusa que no se revisó exhaustivamente el problema puesto a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos, al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se interpretó la ley, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil; máxime cuando se justificó la no presencia de la recurrente debido a fuerza mayor, descrita de fs. 326 y 327 de obrados
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Decisorio de primera instancia que al ser apelado por la demandante, mereció la emisión del
- Consideró que conforme el art
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 5
- 6
- Expuso que a efecto de demostrar que el fallo de Tribunal de alzada es citra
- Refiere que la controversia no se refiere al fondo de la pretensión demandada sino a
- Refirió que la Juez señaló audiencia para el 14 de marzo de 2017 a la
- En audiencia de 7 de octubre de 2016 se conminó a la actora participar personalmente
- Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, condenando costas y costos a las
- El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art
- En el proceso de anulabilidad de contrato la parte demandada luego de ser citada, opuso
- Instalada la audiencia preliminar el 14 de marzo de 2017, consta en acta de audiencia
- Posteriormente se planteó recurso de apelación en el que se efectuó recuento a los antecedentes
- De las acusaciones contenidas en el recurso de casación
- En el recurso de casación se describió la infracción a los arts
- De la revisión del memorial de apelación de fs
- Asimismo, consta que en el memorial de apelación no se hizo referencia a la conminatoria
- No se evidencia un fallo extra petita, intra o citra petita, pues la declaración de
- Tampoco concurre vulneración del debido proceso por haberse infringido las reglas de congruencia, pertinencia y
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- En cuanto a la contestación a la demanda hace referencia a considerar que la recurrente
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
