El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art. 219 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“La función de la apelación está en someter la litis -dice Carnelutti- a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un magistrado superior.
Responde este curso, según el aforismo iure civiles appellatur a sententia definitiva (en derecho civil se apela de la sentencia definitiva, cita de Scaevola), al principio del doble grado (v. anot. a los arts. 213 y 214), admitido en el derecho patrio desde sus orígenes y mantenido en el Código, que consiste en que todo juicio, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales (dos instancias), lo que importa tres garantías: a) la posibilidad de corregir errores; b) la intervención de órganos judiciales distintos, y c) la mayor autoridad del juez ad quem (Chiovenda).
De la función asignada a la apelación por el principio dicho, proviene que el objeto del segundo procedimiento o procedimiento de impugnación (v. anot. a los arts. 213 y 214), tiene que ser la misma litis que fue objeto del procedimiento impugnado o primero, porque de lo contrario se trataría de un nuevo proceso (Carnelutti, Chiovenda, Couture). Si se quiere darle carácter de novum iudicium, sólo lo es en tanto reproduce el anterior por todos sus trámites, con determinadas variaciones de procedimiento (López-Moreno).
Es por eso que la doctrina y la práctica del derecho procesal, por aplicación del principio del doble grado, sienta el aforismo de que en la apelación no pueden proponerse demandas nuevas y, si se proponen, deben ser rechazadas...”
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, página 86 al conceptualizar el agravio señala que: “por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de esta (sería inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de estos y no la persona obligada pagarlos)…”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión previa
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art. 219 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“La función de la apelación está en someter la litis -dice Carnelutti- a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un magistrado superior.
Responde este curso, según el aforismo iure civiles appellatur a sententia definitiva (en derecho civil se apela de la sentencia definitiva, cita de Scaevola), al principio del doble grado (v. anot. a los arts. 213 y 214), admitido en el derecho patrio desde sus orígenes y mantenido en el Código, que consiste en que todo juicio, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales (dos instancias), lo que importa tres garantías: a) la posibilidad de corregir errores; b) la intervención de órganos judiciales distintos, y c) la mayor autoridad del juez ad quem (Chiovenda).
De la función asignada a la apelación por el principio dicho, proviene que el objeto del segundo procedimiento o procedimiento de impugnación (v. anot. a los arts. 213 y 214), tiene que ser la misma litis que fue objeto del procedimiento impugnado o primero, porque de lo contrario se trataría de un nuevo proceso (Carnelutti, Chiovenda, Couture). Si se quiere darle carácter de novum iudicium, sólo lo es en tanto reproduce el anterior por todos sus trámites, con determinadas variaciones de procedimiento (López-Moreno).
Es por eso que la doctrina y la práctica del derecho procesal, por aplicación del principio del doble grado, sienta el aforismo de que en la apelación no pueden proponerse demandas nuevas y, si se proponen, deben ser rechazadas...”
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, página 86 al conceptualizar el agravio señala que: “por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de esta (sería inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de estos y no la persona obligada pagarlos)…”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión previa
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Decisorio de primera instancia que al ser apelado por la demandante, mereció la emisión del
- Consideró que conforme el art
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 5
- 6
- Expuso que a efecto de demostrar que el fallo de Tribunal de alzada es citra
- Refiere que la controversia no se refiere al fondo de la pretensión demandada sino a
- Refirió que la Juez señaló audiencia para el 14 de marzo de 2017 a la
- En audiencia de 7 de octubre de 2016 se conminó a la actora participar personalmente
- Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, condenando costas y costos a las
- El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art
- En el proceso de anulabilidad de contrato la parte demandada luego de ser citada, opuso
- Instalada la audiencia preliminar el 14 de marzo de 2017, consta en acta de audiencia
- Posteriormente se planteó recurso de apelación en el que se efectuó recuento a los antecedentes
- De las acusaciones contenidas en el recurso de casación
- En el recurso de casación se describió la infracción a los arts
- De la revisión del memorial de apelación de fs
- Asimismo, consta que en el memorial de apelación no se hizo referencia a la conminatoria
- No se evidencia un fallo extra petita, intra o citra petita, pues la declaración de
- Tampoco concurre vulneración del debido proceso por haberse infringido las reglas de congruencia, pertinencia y
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- En cuanto a la contestación a la demanda hace referencia a considerar que la recurrente
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
