Auto Supremo AS/0493/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2018

Fecha: 13-Jun-2018

El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art. 219 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“La función de la apelación está en someter la litis -dice Carnelutti- a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un magistrado superior.
Responde este curso, según el aforismo iure civiles appellatur a sententia definitiva (en derecho civil se apela de la sentencia definitiva, cita de Scaevola), al principio del doble grado (v. anot. a los arts. 213 y 214), admitido en el derecho patrio desde sus orígenes y mantenido en el Código, que consiste en que todo juicio, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, debe poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales (dos instancias), lo que importa tres garantías: a) la posibilidad de corregir errores; b) la intervención de órganos judiciales distintos, y c) la mayor autoridad del juez ad quem (Chiovenda).
De la función asignada a la apelación por el principio dicho, proviene que el objeto del segundo procedimiento o procedimiento de impugnación (v. anot. a los arts. 213 y 214), tiene que ser la misma litis que fue objeto del procedimiento impugnado o primero, porque de lo contrario se trataría de un nuevo proceso (Carnelutti, Chiovenda, Couture). Si se quiere darle carácter de novum iudicium, sólo lo es en tanto reproduce el anterior por todos sus trámites, con determinadas variaciones de procedimiento (López-Moreno).
Es por eso que la doctrina y la práctica del derecho procesal, por aplicación del principio del doble grado, sienta el aforismo de que en la apelación no pueden proponerse demandas nuevas y, si se proponen, deben ser rechazadas...”
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, página 86 al conceptualizar el agravio señala que: “por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de esta (sería inadmisible, por prematura, la apelación destinada a cuestionar el derecho de un abogado o procurador percibir honorarios si la resolución se ha limitado a determinar el monto de estos y no la persona obligada pagarlos)…”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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