Auto Supremo AS/0566/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan

En el caso de Autos se puede determinar la existencia de un documento transaccional suscrito por Pedro Yanaguaya Cuareti (Demandando) y Pilarsa Sánchez Quiroga (demandante), que cuenta con el reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante la Notaria de fe Publica Nº 1 a cargo del Dr. Marco Antonio Márquez Mirabal, en el cual se establece en la cláusula cuarta y quinta la distribución de bienes realizada por las partes, toda vez que durante su unión adquirieron dos lotes de terreno uno agrícola que se quedó en favor de la parte demandante y otro el cual es objeto de Litis que se quedó a favor del demandado, asimismo de la cláusula quinta se puede establecer que ambos cónyuges contrajeron dos deudas una de un tercero y la otra de PRODEM las cuales fueron canceladas por el demandado.
Asimismo se puede colegir que la demandante ahora recurrente dio cumplimiento a lo establecido en el acuerdo transaccional y estaba plenamente conforme con el mismo, siendo que de la revisión de la prueba cursante de fs. 153 a 154 consistente en fotocopias legalizadas, se acredita la existencia de la transferencia de lote de terreno agrícola que realiza Pilarsa Sanchez Quiroga (demandante) en favor de Celestina Claros Vallejos, en tal sentido la demandante realizó actos de disposición sobre el lote de terreno agrícola del cual quedo favorecida a momento de realizar la partición de bienes, de lo que se puede establecer que el acuerdo transaccional merece valor probatorio ya que al constituirse en un documento público por mandato del art. 519 del Código Civil tiene fuerza de ley entre los contratantes.
Considerando que el reclamo también hace hincapié a que al ser el acuerdo transaccional una capitulación matrimonial le corresponde ser ventilada ante la jurisdicción familiar y no asi ante la jurisdicción civil, sobre el particular cabe hacer referencia que si bien la normativa contenida en el art. 380 del Código de Familia abrogado establecía, este parámetro de competencia, empero, la esencia del mismo era para los casos donde previamente al análisis de fondo se deba establecer el carácter ganancial o no del bien inmueble, puesto que la única autoridad para determinar y calificar esa característica es el Juez de Familia, sin embargo conforme al argumento vertido en el punto III.3, esa regla no es absoluta, en el entendido de que en algunos casos la calidad o estatus de ganancialidad ya puede estar dada, como en el caso de Autos por lo que lo acusado resulta irrelevante e intrascendente, toda vez que ambas partes suscribieron el documento en el cual se distribuyeron los bienes gananciales realizados durante su unión en ese entendido, por lo que no se requiere que previamente, se dilucide dicho trámite en la vía familiar, es decir no es necesario acudir a la jurisdicción familiar, por lo que su reclamo deviene en infundado.
3.Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación, en relación al punto 2 está enmarcado a observar sobre la defectuosa valoración de la prueba indicando que se desconoció la validez del folio real y que el mismo constituye un documento público del registro propietario de la recurrente que tiene la fuerza probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil.
Al respecto la recurrente manifiesta que se desconoció la validez del folio real en el cual ambas partes se encuentran como propietarios; en ese entendido de la revisión de obrados se puede establecer que tanto el A quo como el Ad quem le asignaron al folio real la validez correspondiente, ya que ambos indican que se encuentra a nombre de las partes (demandante y demandado) en calidad de copropietarios, asimismo hacen referencia a que el demandado demostró que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, fue realizado con fecha posterior al registro de este bien por ante la oficina de Derechos Reales, en ese entendido se tiene que con el acuerdo transaccional ya se ha establecido una verdad material, donde las partes han procedido a una división de bienes gananciales aspecto que no debe ser desconocido, queriendo la demandante actuar en desconocimiento de sus propios actos, por lo que, el acto plasmado en el acuerdo transaccional de fecha 05 de septiembre de 2007, repercute en el registro de propiedad inserto en el folio real, siendo que si bien ambas partes siguen figurando como copropietarios, el derecho de propiedad solo le corresponde al demandado, por lo que corresponde señalar que la prueba indicada por la recurrente fue valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, en consecuencia se le otorgó el valor que la ley le atribuye como medio de prueba (doctrina señalada en el punto III.2), por lo que erradamente la recurrente indica que existió una defectuosa valoración de la prueba.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil