Auto Supremo AS/0567/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Al respecto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora,

Sobre el particular diremos que la recurrente, nuevamente no identifica, que puntos el Tribunal de Alzada no resolvió en relación al recurso de apelación, siendo genérico al enunciar que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis y evaluación de los argumentos en su recurso de apelación o que no se pronunció sobre los hechos expuestos en el mismo, sin embargo al margen de ello a efectos de no generar incertidumbre en la recurrente, de la compulsa de antecedentes debemos manifestar que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tal como: 1) la incongruencia existente entre la demanda y la sentencia, indicando que la sentencia recurrida fue debidamente redactada de conformidad al art. 190 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil; 2) La “mala” valoración de la prueba, expresando que el A quo valoró la prueba en base a la sana crítica y prudente criterio conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 145 del código Procesal Civil; 3) la demanda está dirigida a personas con las cuales no se tiene relación contractual en ese entendido corresponde solo la reivindicación, al respecto indicó que conforme la documentación tanto la demandante como los demandados tuvieron una relación contractual por lo que la demanda de reivindicación es improcedente; motivo por el cual confirmo la sentencia emitida por el A quo, a cuyo efecto este Tribunal encuentra que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada estuvo enmarcada dentro de la pretensión solicitada por el demandante a momento de presentar su recurso de apelación, no siendo evidente lo acusado por la recurrente.
3. Del análisis del recurso de casación se desprende que los reclamos formulados en los puntos 4 y 5 tienen como punto neurálgico, observar que el auto de vista no tiene congruencia con la demanda siendo que incluye un nuevo hecho que las partes jamás introdujeron al proceso, manifestando que el recurrente tendría que haber planteado la demanda de cumplimiento de obligación y consecuentemente entrega del inmueble y no así la acción reivindicatoria, pese a que la recurrente indica que la acción reivindicatoria fue debidamente probada cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, toda vez que adjunta prueba documental, así como la inspección judicial, prueba con la que respalda su pretensión.
Al respecto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora, por lo que podemos señalar que la misma en su demanda indica que por minuta de fecha 04 de julio de 2009 con reconocimiento de firmas y rubricas suscrita ante la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Elio Zambrana, la actora adquirió de Evert Duran Rodríguez y Soledad Mejía Coca un inmueble ubicado en la Zona Sud –Este de Santa Cruz, Unidad Vecinal No. 112, Manzana Nº 33 Lote Nro. 2 con una superficie de 448.03 m2, registrado por ante la Oficina de Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.06.0008547, acreditando de tal manera ser legitima propietaria del inmueble descrito supra por lo cual tiene el derecho de usar, gozar y disponer del mismo, sin embargo no puede ejercer ese poder jurídico debido a que el bien inmueble que es de su propiedad se encuentra ocupado por Evert Duran Rodríguez, Johnny Duran Rodríguez, Juan Carlos Duran Rodríguez, Zaida Rodríguez Pesoa y Francisca Ayala Bozo en calidad de detentadores, en ese entendido es que la actora presenta la demanda de reivindicación del inmueble descrito líneas arriba amparando su solicitud en los arts. 105 parag. II, 1453 y 1454 del Código Civil