Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
En ese entendido se puede inferir que la pretensión principal de la parte actora es la reivindicación de un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 112, Manzana Nº 33, Lote Nro. 2, Zona Sud-Este con una superficie de 448.03 m2, de la Ciudad de Santa Cruz, la misma que conforme a la revisión de la demanda principal de fs. 17 a 18 vta., así como de la documentación adjunta en calidad de prueba descrita supra, demostró su titularidad y su derecho propietario, mismo que otorga a la actora el corpus y el animus sobre el bien inmueble del cual pretende su reivindicación, a diferencia de la parte demandada que no demostró título oponible al propietario que justifique la posesión en la que se encuentra del bien inmueble objeto de la Litis, tampoco adjuntó prueba alguna que respalde su demanda reconvencional de anulabilidad de documento de transferencia incumpliendo así con la carga de la prueba establecida en la doctrina aplicable en el punto III.3, por dicho motivo los hechos denunciados por la parte recurrente se subsumen a los requisitos de procedencia de la reivindicación, toda vez que simple y llanamente, nos encontramos frente a una actora que cuenta con un título que avala su derecho propietario (Escritura Pública Nro. 0563/2012 de fecha 09 de agosto de 2012 cursante de fs. 1 a 3 de obrados), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Derechos Reales (Folio Real y la Matricula Nº 7.01.1.06.0008547 que cursa de fs. 4 a 5 de obrados) por consiguiente dicha titularidad es oponible a terceros cumpliendo de tal manera lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, de lo que se puede inferir que los de instancia han aplicado erróneamente las normas que rigen la materia al indicar en el presente proceso que la pretensión de acción reivindicatoria planteada por la actora es improcedente, y que en consecuencia la demandante tendría que haber demandado cumplimiento del contrato o resolución del mismo por incumplimiento.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que la acción de reivindicación intentada por la demandante y regulada por el art. 1453 del Código Civil es absolutamente improcedente, toda vez que manifiestan que por la prueba de cargo aportada, no se trata de ocupación ilegal o arbitraria sino más al contrario existe incumplimiento de los demandados, y que en consecuencia la norma legisla como medio de defensa el incumplimiento de contrato o la resolución del mismo por incumplimiento, ya que el demandado y la parte actora están ligados por un contrato de compra venta, que reúne los requisitos señalados por los arts. 519, 520 y 614 del Código Civil, asimismo el Tribunal de alzada, confirmó la sentencia bajo el razonamiento de que entre la actora y el demandado existió una relación contractual y lo que correspondía en el caso de autos era demandar el cumplimiento de obligación en consecuencia entrega y desocupación del bien inmueble, toda vez que quien se encuentra viviendo en el bien inmueble es su vendedor junto a su familia lo cual no lo constituye en poseedor, asimismo establece que la actora nunca estuvo en posesión del bien inmueble, sino que de la relación contractual se convirtió en propietaria, por lo que la parte actora debió demandar cumplimiento y entrega del inmueble, siendo la demanda de acción reivindicatoria absolutamente improcedente, por lo que señaló que en la sentencia se aplicaron correctamente las normas jurídicas adjetivas de conformidad a lo señalado por el art 190 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se advierte que los de instancia han obrado con un total formalismo, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser el de justicia pronta y oportuna, toda vez que se debe tomar en cuenta que el presente proceso se constituye en una acción real y no así en una acción personal, como erradamente han entendido los de instancia por que en ningún momento se ha pretendido el cumplimiento de un vínculo obligacional, sino el reconocimiento de un derecho real, pues conforme se ha citado en los puntos precedentes, la actora posee un título oponible a terceros, tal como es la Escritura Publica Nro. 0563/2012 de fecha 09 de agosto de 2012 cursante de fs. 1 a 3 de obrados consistente en la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 112, Manzana Nº 33, Lote Nro. 2, Zona Sud-Este con una superficie de 448.03 m2, de la Ciudad de Santa Cruz motivo por el cual se ha identificado que el bien en debate pertenece al demandante y que el demandado es un simple poseedor, por cuanto resulta viable la pretensión solicitada.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que la acción de reivindicación intentada por la demandante y regulada por el art. 1453 del Código Civil es absolutamente improcedente, toda vez que manifiestan que por la prueba de cargo aportada, no se trata de ocupación ilegal o arbitraria sino más al contrario existe incumplimiento de los demandados, y que en consecuencia la norma legisla como medio de defensa el incumplimiento de contrato o la resolución del mismo por incumplimiento, ya que el demandado y la parte actora están ligados por un contrato de compra venta, que reúne los requisitos señalados por los arts. 519, 520 y 614 del Código Civil, asimismo el Tribunal de alzada, confirmó la sentencia bajo el razonamiento de que entre la actora y el demandado existió una relación contractual y lo que correspondía en el caso de autos era demandar el cumplimiento de obligación en consecuencia entrega y desocupación del bien inmueble, toda vez que quien se encuentra viviendo en el bien inmueble es su vendedor junto a su familia lo cual no lo constituye en poseedor, asimismo establece que la actora nunca estuvo en posesión del bien inmueble, sino que de la relación contractual se convirtió en propietaria, por lo que la parte actora debió demandar cumplimiento y entrega del inmueble, siendo la demanda de acción reivindicatoria absolutamente improcedente, por lo que señaló que en la sentencia se aplicaron correctamente las normas jurídicas adjetivas de conformidad a lo señalado por el art 190 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se advierte que los de instancia han obrado con un total formalismo, desconociendo los principios que sustentan la actual administración de justicia, como ser el de justicia pronta y oportuna, toda vez que se debe tomar en cuenta que el presente proceso se constituye en una acción real y no así en una acción personal, como erradamente han entendido los de instancia por que en ningún momento se ha pretendido el cumplimiento de un vínculo obligacional, sino el reconocimiento de un derecho real, pues conforme se ha citado en los puntos precedentes, la actora posee un título oponible a terceros, tal como es la Escritura Publica Nro. 0563/2012 de fecha 09 de agosto de 2012 cursante de fs. 1 a 3 de obrados consistente en la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 112, Manzana Nº 33, Lote Nro. 2, Zona Sud-Este con una superficie de 448.03 m2, de la Ciudad de Santa Cruz motivo por el cual se ha identificado que el bien en debate pertenece al demandante y que el demandado es un simple poseedor, por cuanto resulta viable la pretensión solicitada.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil
- Partes: Lauren Weber Lobo Representada legalmente por José Alfredo Noya Lambertin y Franco Poveda Noya
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- El Juez de 1º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de
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- 2
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- Sobre el particular cabe señalar que la recurrente no precisa de forma específica que normas
- Al respecto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora,
- De todos los medios de prueba anotados y tomando en cuenta que la demandante plantea
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
