Auto Supremo AS/0576/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III

Del análisis del recurso de casación se desprende el reclamo formulado en el punto 2, enmarcado a observar que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia violó lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, toda vez que debió disponer que quien devuelva el dinero recibido era la empresa Trans. La Plata mediante su representante legal y no así el recurrente teniendo presente que él no formo parte de la empresa.
Partiendo del citado antecedente y de la revisión de obrados se puede establecer conforme a lo desglosado en el punto III.2, algunos de los principios que rigen a las nulidades procesales, los cuales nos ayudaran a dilucidar el presente reclamo son el principio de convalidación referido a que una persona sea parte del proceso o tercero interviniente puede convalidar un acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo preclusión, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, principio que es concordante con el principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales de manera que deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. En ese contexto en el caso de autos debemos considerar que si bien la parte demandada en su memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 28 a 31 vta., de obrados manifestó no ser presidente de la Empresa Trans. La Plata, asimismo planteo una excepción previa de impersonería del demandado empero no precisó en qué hechos fundó su excepción ya que solo manifestó que su nombre correcto es Teófilo Ampuero Padilla y no así Teófilo Ampuero, que jamás figuro como presidente de la empresa, y que no existe esa denominación de Empresa de Transporte Interprovincial Trans. La Plata, en ese contexto es que el A quo resolvió esa excepción y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018 cursante de fs. 86 a 87 de obrados, la declaró improbada, indicando que el demandado ahora recurrente no demostró que no fue parte, presidente o representante legal de la empresa Trans. La Plata o que la misma haya dejado de existir, ya que no adjuntó prueba alguna, ni señaló de forma clara y precisa en que hechos basó su excepción, asimismo pese a la legal notificación con el mencionado auto, la parte demandada ahora recurrente no presento recurso de apelación, por lo que su derecho de impugnar ya precluyó, resultando inviable impugnar en casación causales que no fueron reclamadas oportunamente, en consecuencia, se hace inviable su análisis.
3. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación, con relación al punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada infringió el art. 1328 del Código Civil, siendo que admite e inclusive da valor probatorio a la prueba testifical recibida de oficio, para tener por acreditada la existencia de un contrato verbal y la existencia de la obligación que tendría el recurrente de devolver el monto de dinero supuestamente recibido consistente en $us. 600, en favor de la parte actora.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación de fs. 240 a 245, en contrastación con el Auto de Vista recurrido, se tiene que el reclamo que el recurrente trae en el presente punto no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum, impedido de entrar al análisis de la supuesta infracción del art. 1328 del Código Civil, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto