Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Teófilo
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 126/2016 de fecha 22 de noviembre, cursante de fs. 234 a 238, declarando: I. PROBADA la demanda sumaria de resolución de contrato de fs. 14 a 15 vta., reformulada de fs. 58 a 60 vta., subsanada de fs. 63 a 64 interpuesta por Vicente Quispe Anagua.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Teófilo Ampuero Padilla, mediante memorial de fs. 240 a 245. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 0142 /2017 de fecha 29 de mayo, cursante de fs. 263 a 264 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que la Sentencia tiene la secuencia exigida por ley, toda vez que analizó la prueba aportada por las partes siendo así que no existe incongruencia entre la demanda y la sentencia respecto a la devolución de Bs. 60, ya que indica que las partes coinciden que se aportaba Bs. 120 por cada viaje de ese monto el 50% estaban destinados al pago de secretaria y gastos de escritorio, el otro monto era un ahorro obligatorio, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que el demandado tenía facultades de cobrar dineros y restituir los mismos de quienes ingresaban a trabajar a la empresa, entonces quien debe restituir ese dinero es quien recepcionó el mismo, más aún si el apelante afirma que la empresa es un ente de índole jurídico, entonces el A quo, no puede disponer que el dinero lo devuelva la empresa, al ser una persona jurídica asume esa obligación quien recibió ese dinero, extremo que no fue enervado por el demandante ya que la sola afirmación de no haber recibido dinero no es suficiente; y sobre la omisión de la sentencia al no pronunciarse sobre su condición de no ser presidente de la empresa en este punto el Tribunal aclaró que después de la lectura del memorial de la respuesta no corresponde a una defensa de fondo, ya que solo se hace una mención sin una pretensión puntual, no debiendo olvidarse que como medio de defensa opone la excepción previa de impersoneria, apoyado en no ser presidente y resulta por la A quo de forma negativa para Teófilo Ampuero Padilla, resolución no impugnada que adquirió la calidad de cosa juzgada, por ende el Tribunal indicó que no debe ingresar a desconocer ese extremo, por lo que falló en la forma prevista por el art. 218.II num 2) de la Ley Nº 439. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 126/2016 de 22 de noviembre cursante de fs. 234 a 238. Con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Teófilo Ampuero Padilla, interpusiera recurso de casación de fs. 267 a 270 el mismo que se pasa a analizar
El Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 126/2016 de fecha 22 de noviembre, cursante de fs. 234 a 238, declarando: I. PROBADA la demanda sumaria de resolución de contrato de fs. 14 a 15 vta., reformulada de fs. 58 a 60 vta., subsanada de fs. 63 a 64 interpuesta por Vicente Quispe Anagua.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Teófilo Ampuero Padilla, mediante memorial de fs. 240 a 245. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 0142 /2017 de fecha 29 de mayo, cursante de fs. 263 a 264 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que la Sentencia tiene la secuencia exigida por ley, toda vez que analizó la prueba aportada por las partes siendo así que no existe incongruencia entre la demanda y la sentencia respecto a la devolución de Bs. 60, ya que indica que las partes coinciden que se aportaba Bs. 120 por cada viaje de ese monto el 50% estaban destinados al pago de secretaria y gastos de escritorio, el otro monto era un ahorro obligatorio, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que el demandado tenía facultades de cobrar dineros y restituir los mismos de quienes ingresaban a trabajar a la empresa, entonces quien debe restituir ese dinero es quien recepcionó el mismo, más aún si el apelante afirma que la empresa es un ente de índole jurídico, entonces el A quo, no puede disponer que el dinero lo devuelva la empresa, al ser una persona jurídica asume esa obligación quien recibió ese dinero, extremo que no fue enervado por el demandante ya que la sola afirmación de no haber recibido dinero no es suficiente; y sobre la omisión de la sentencia al no pronunciarse sobre su condición de no ser presidente de la empresa en este punto el Tribunal aclaró que después de la lectura del memorial de la respuesta no corresponde a una defensa de fondo, ya que solo se hace una mención sin una pretensión puntual, no debiendo olvidarse que como medio de defensa opone la excepción previa de impersoneria, apoyado en no ser presidente y resulta por la A quo de forma negativa para Teófilo Ampuero Padilla, resolución no impugnada que adquirió la calidad de cosa juzgada, por ende el Tribunal indicó que no debe ingresar a desconocer ese extremo, por lo que falló en la forma prevista por el art. 218.II num 2) de la Ley Nº 439. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 126/2016 de 22 de noviembre cursante de fs. 234 a 238. Con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Teófilo Ampuero Padilla, interpusiera recurso de casación de fs. 267 a 270 el mismo que se pasa a analizar
- Partes: Vicente Quispe Anagua c/ Teófilo Ampuero Padilla en calidad de Presidente y representante legal
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Teófilo
- CONSIDERANDO II
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se mantenga
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.3. En relación al “per saltum”
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar
- 1
- Sobre el particular podemos indicar que de la compulsa de antecedentes conforme a la doctrina
- En ese contexto este Tribunal encuentra que la decisión asumida por el tribunal de alzada
- Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
