Sobre el particular podemos indicar que de la compulsa de antecedentes conforme a la doctrina
Sobre el particular podemos indicar que de la compulsa de antecedentes conforme a la doctrina aplicable en el punto III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante en su recurso de apelación, en ese entendido del examen del presente proceso, se puede establecer que contrastando los reclamos 1 y 3 acusados en el memorial de apelación cursante de fs. 240 a 245, con los fundamentos expuestos en el considerando tercero del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió los reclamos presentados en el recurso, siendo que con relación al agravio 1) el recurso de apelación acusa la existente contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia apelada, además que de manera ilegal y arbitraria le estarían obligando al recurrente a devolver la suma de $us. 600 dejados y depositados en secretaria de la Empresa como aporte en calidad de garantía, y los Bs. 60 de ahorro obligatorio por viaje, obligación que debería ser cumplida por la empresa, a lo que el tribunal de alzada en el auto de vista en su considerando tercero núm. 2 inciso a) respondió, toda resolución tiene un orden a seguir, previsto en el art. 213.II de la ley 439, consiguientemente la sentencia apelada tiene la secuencia exigida por ley, exponiendo las pretensiones del demandante y del demandado para luego proceder a analizar la prueba aportada por las partes, finalmente se refirió al fondo de la pretensión, para llegar a su parte resolutiva, que de la lectura de la sentencia se advirtió que no existe la contradicción o incongruencia acusada sobre la devolución de los Bs. 60, ya que las partes coinciden que del monto total contribuido que era Bs. 120, el ahorro obligatorio consistía en Bs. 60 y los otros Bs. 60 estaban destinados al pago de secretaria, gastos de escritorio y otros, en consecuencia, al momento de retirarse un socio de la empresa debió restituirse el dinero aportado, por la prueba testifical se demostró que la persona que debe restituir ese dinero, es quien lo recibía de los nuevos socios vale decir el demandado Teófilo Ampuero Padilla, por lo que el tribunal de alzada concluye que en la sentencia no había incongruencia; con relación al agravio 3) expresado en el recurso de apelación, acusa a que en el memorial de respuesta a la demanda el demandado sostuvo que él no fué presidente ni representante legal de la empresa siendo el presidente de la empresa Román Pomacusi Ballesteros, y al dictar una sentencia donde se establece que el demandado tiene que devolver el dinero percibido, lo coloca en un estado de indefensión teniendo en cuenta que al no existir respuesta, y al omitir valorar las pruebas documentales para evidenciar tal hecho, la decisión asumida por el A quo no tiene relevancia dado que la empresa ya no existe, en consecuencia el tribunal de alzada en su Considerando tercero núm. 2 inciso c), respondió que después de la lectura del memorial de contestación a la demanda, esta afirmación no corresponde a una defensa de fondo, puesto que como medio de defensa opuso excepción previa de impersonería, apoyado en no ser presidente y resuelta por el A quo, en forma negativa para el demandado, resolución que no fue impugnada a cuyo efecto adquirió calidad de cosa juzgada, por ende el tribunal de alzada indicó que no debe ingresar a desconocer ese extremo
- Partes: Vicente Quispe Anagua c/ Teófilo Ampuero Padilla en calidad de Presidente y representante legal
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Teófilo
- CONSIDERANDO II
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se mantenga
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.3. En relación al “per saltum”
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar
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- Sobre el particular podemos indicar que de la compulsa de antecedentes conforme a la doctrina
- En ese contexto este Tribunal encuentra que la decisión asumida por el tribunal de alzada
- Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
