Auto Supremo AS/0588/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2018

Fecha: 28-Jun-2018

De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal

Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente contempla la posibilidad de ser aplicable a casos de incongruencia externa de la sentencia, sino bajo un criterio interpretativo objetivo y progresista también a los casos de incongruencia interna, en el entendido que al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación son titulares de la función jurisdiccional y por ende se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que les permitan realizar la respectiva aclaración (en el correspondiente Auto de Vista), analizando a tal efecto su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que se hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, al margen de la incongruencia señalada, ausencia de producción probatoria como ser por qué no se ha procedido a la indagación, ni ordenado que se adjunte certificados treintañales de las matrículas de ambas partes contendientes, así como certificados de tradición, lo cuales acreditan el tracto registral, y que se debió requerir antecedentes propietarios del INRA para entrar a un verdadero análisis del instituto del mejor derecho propietario o en su caso certificados del Gobierno Autónomo Municipal que determine la ubicación de los lotes de terrenos debatidos, así como sus códigos catastrales y en su caso la facultad de cambiar la números de los lotes de las partes, tampoco existe una pericia topografía para establecer la ubicación e individualización de los bienes, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, al ser otra instancia con las mismas prerrogativas y facultades que el Juez de primera instancia en caso de duda y teniendo como norte el principio de verdad material, para efectivizar una justicia material pudo hacer uso de la facultad de mejor proveer que determina el art. 264 del CPC, y no retrotraer estadios procesales superados a través de una nulidad procesal, producción de prueba que no debe ser entendida como una forma de parcialización, porque bajo el actual modelo constitucional de derecho y por los efectos de su irradiación, toda interpretación y actuación es desde y conforme al bloque de constitucionalidad en resguardo de derechos y garantías constitucionales e internacionales, por cuanto dicho actuar bajo esos estándares se halla justificado