Auto Supremo AS/0059/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2018

Fecha: 25-Jul-2018

En suma, este Tribunal arriba a la conclusión de que el Juez competente para el


A mayor abundamiento, es necesario referir que el Juez que suscitó el presente conflicto, funda el auto de fs. 81-82, en el entendimiento de la SCP 2008/2012 de 12 de octubre, cuyo origen resulta ser la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, Departamento de Beni, demandando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 25722 de 31 de marzo de 2000, art. 3 del DS 26131 de 30 de marzo de 2001 por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115.II, 116.I y 119.I.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, habiendo declarado la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional la inconstitucionalidad del art. 7 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, en el párrafo que disponía que la gestión de cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el proceso ejecutivo social, como también declaró inconstitucional por concordancia, el art. 109 párrafo tercero de la Ley de Pensiones; que disponía que la Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria, necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, aspectos éstos que nada tienen que ver con determinar la competencia del juzgador que aprehenderá el conocimiento y sustanciación de la acción ejecutiva social.

Finalmente, el propio Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en el auto interlocutorio a través del cual suscita el presente conflicto, también refiere el Auto Supremo Nº 86/2014 de 1 de julio, pronunciado por Sala Plena de este Tribunal en el trámite de Conflicto de Competencias, suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Sucre y el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, en cuya decisión determinó otorgar competencia al Juez de la ciudad de Sucre, para conocer la acción ejecutiva social, de conformidad al artículo 10 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), por ser el juez del domicilio del demandado, llamando la atención al juez de la ciudad de La Paz por haber declinado competencia en forma tardía después de haber pronunciado algunos actuados judiciales, aspecto que importa que el propio Juzgador de la ciudad de Cochabamba al traer a colación el Auto Supremo referido, está reconociendo que el Juez competente para el conocimiento del asunto es el Juez del domicilio del demandado.

En suma, este Tribunal arriba a la conclusión de que el Juez competente para el conocimiento del asunto es el Juez del domicilio del demandado