Con relación al segundo motivo el recurrente señala que, en el sexto considerando, el Tribunal
Al respecto, si bien se individualiza la presunta carencia argumentativa y la posible contradicción interna en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, por lo cual debió aplicarse a su favor el principio pro reo; además de invocarse los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios, que se resumen en la falta de fundamentación en que incurren los Tribunales de apelación, y la aplicación del principio pro reo en caso de duda, al respecto se aduce que el recurrente incumplió con su labor de establecer con claridad y precisión la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales invocados, carga argumentativa que no puede ser suplida por este Alto Tribunal de Justicia, deviniendo en consecuencia el motivo en análisis en inadmisible.
Con relación al segundo motivo el recurrente señala que, en el sexto considerando, el Tribunal de apelación revalorizó el certificado médico forense de 15 de junio de 2013, el cual no establecería con certeza si existió violación, así también la entrevista psicológica, que no habría sido presentada como prueba conforme a procedimiento, tratándose de un informe preliminar y no un informe pericial; asimismo refiere que, en el quinto considerando se revalorizó las deposiciones de los testigos Herman Pedraza Pedraza, Anjennette Avaroma y Gloria Shirley Chacón; concluyendo que, al revalorizar prueba documental, pericial y testifical, el Tribunal de alzada revisó cuestiones de hecho al afirmar que se comete violación “ya sea por vía vaginal, anal, o bucal” siendo que la Sentencia no señalaría de manera clara, precisa y categórica si el delito fue cometido vía “anal, vaginal o bucal”, de igual manera cuando mencionó “para que exista el delito de violación deben concurrir la fuerza, la violencia la intimidación y otro medio”, cuando en el juicio no se habría utilizado el término “u otro medio” para obtener provecho de la víctima; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, vinculados a la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba
Con relación al segundo motivo el recurrente señala que, en el sexto considerando, el Tribunal de apelación revalorizó el certificado médico forense de 15 de junio de 2013, el cual no establecería con certeza si existió violación, así también la entrevista psicológica, que no habría sido presentada como prueba conforme a procedimiento, tratándose de un informe preliminar y no un informe pericial; asimismo refiere que, en el quinto considerando se revalorizó las deposiciones de los testigos Herman Pedraza Pedraza, Anjennette Avaroma y Gloria Shirley Chacón; concluyendo que, al revalorizar prueba documental, pericial y testifical, el Tribunal de alzada revisó cuestiones de hecho al afirmar que se comete violación “ya sea por vía vaginal, anal, o bucal” siendo que la Sentencia no señalaría de manera clara, precisa y categórica si el delito fue cometido vía “anal, vaginal o bucal”, de igual manera cuando mencionó “para que exista el delito de violación deben concurrir la fuerza, la violencia la intimidación y otro medio”, cuando en el juicio no se habría utilizado el término “u otro medio” para obtener provecho de la víctima; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, vinculados a la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs
- Del memorial de recurso de casación se tiene que, el recurrente, denuncia la vulneración del
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto del primer motivo, cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, el recurrente señala
- Con relación al segundo motivo el recurrente señala que, en el sexto considerando, el Tribunal
- Al respecto, el recurrente al individualizar las pruebas que supuestamente fueron revalorizadas por el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
