El art
Asimismo refiere como segundo motivo que, en el sexto considerando el Tribunal de apelación revalorizó el certificado médico forense de 15 de junio de 2013, que según el recurrente no establecería con certeza si existió violación; además, de revalorizar la entrevista psicológica que si bien fue considerada por el Tribunal de alzada como suficiente, no habría sido presentada como prueba conforme a procedimiento, tratándose de un informe preliminar y no un informe pericial, ya que en el primer caso, no se establecería el grado de credibilidad de la víctima; añade que, en el quinto considerando se revalorizó las deposiciones de los testigos Herman Pedraza Pedraza, Anjennette Avaroma y Gloria Shirley Chacón. Por todo lo anterior afirma que, al revalorizar prueba documental, pericial y testifical, el Tribunal de apelación revisó cuestiones de hecho afirmando que se comete violación “ya sea por vía vaginal, anal, o bucal”, siendo que la Sentencia no señalaría de manera clara, precisa y categórica si el delito cometido fue vía “anal, vaginal o bucal”, de igual manera cuando mencionó “para que exista el delito de violación deben concurrir la fuerza, la violencia la intimidación y otro medio”, cuando en el juicio no se habría utilizado el término “u otro medio” para obtener provecho de la víctima.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, según el recurrente vinculados a la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba; asimismo, el Auto Supremo 369/2012 de 5 de diciembre, vinculado al principio in dubio pro reo; y, los Autos Supremos 0065/2012-RA de 16 de abril, “0073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, referidos a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs
- Del memorial de recurso de casación se tiene que, el recurrente, denuncia la vulneración del
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto del primer motivo, cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, el recurrente señala
- Con relación al segundo motivo el recurrente señala que, en el sexto considerando, el Tribunal
- Al respecto, el recurrente al individualizar las pruebas que supuestamente fueron revalorizadas por el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
