Al respecto, si bien el recurrente identifica el supuesto agravio cometido por el Tribunal de
En cuanto al segundo motivo expresa que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, argumentando que de acuerdo a dicho precedente el Tribunal de alzada tiene facultades para reparar directamente errores formales, así como de derecho en la fundamentación, que no afecte la parte resolutiva dictando nueva Sentencia; sin embargo, pese a dichas competencias el Tribunal de apelación anula parcialmente el fallo, debido precisamente a un error formal por parte del Juez de origen al efectuar la relación fáctica de la Sentencia, en la que se consignó que los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2015, siendo que en las acusaciones constaba 1 de octubre de 2015, error que pudo ser reparado directamente por los Vocales recurridos.
Al respecto, analizados los argumentos vertidos por la recurrente, se evidencia el cumplimiento de la obligación de señalar en forma clara la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, consistente en el posible incumplimiento al Auto Supremo invocado, debido a no reparar directamente el error referente a la fecha de los hechos acontecidos, plasmado en Sentencia en forma contraria a las acusaciones, cumpliendo en consecuencia los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se advierte que el presente motivo deviene en admisible.
IV.1. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera
Como único motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a resoluciones debidamente fundamentadas, debido a que en apelación restringida denunció la violación del principio de congruencia, porque el Juez de origen modificó la fecha de la relación de los hechos, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo, a momento de anular la Sentencia el Tribunal de apelación concluyó que se habría vulnerado el art. 342 y no así el art. 362 ambos del CPP, sin fundamentar o motivar las razones del porqué no se hubiese vulnerado el principio de congruencia penal, invocando como precedente el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero.
Al respecto, si bien el recurrente identifica el supuesto agravio cometido por el Tribunal de alzada e invoca precedente contradictorio; sin embargo, se advierte que el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, no contiene doctrina legal aplicable debido a que resulta ser infundado, razones por las cuales imposibilita la labor de contraste respecto a la Resolución recurrida
- Por memoriales presentados el 16 y 20 de marzo de 2018, Teresa Subia Mamani, de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Del recurso de casación de Teresa Subia Mamani
- La recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su
- II.2. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 12 de marzo de 2018, los
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de ambos recursos sobre los casos concretos, corresponde
- IV.1. Del recurso de casación de Teresa Subia Mamani
- Sobre el particular, con relación a la primera parte del motivo referente a que el
- Respecto a la segunda parte del primer motivo, en lo que respecta a la falta
- Al respecto, si bien el recurrente identifica el supuesto agravio cometido por el Tribunal de
- Sin embargo acudiendo a criterios de flexibilización se puede establecer que el recurrente identifica el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
