Auto Supremo AS/0511/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Al respecto, si bien el recurrente identifica el supuesto agravio cometido por el Tribunal de


En cuanto al segundo motivo expresa que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, argumentando que de acuerdo a dicho precedente el Tribunal de alzada tiene facultades para reparar directamente errores formales, así como de derecho en la fundamentación, que no afecte la parte resolutiva dictando nueva Sentencia; sin embargo, pese a dichas competencias el Tribunal de apelación anula parcialmente el fallo, debido precisamente a un error formal por parte del Juez de origen al efectuar la relación fáctica de la Sentencia, en la que se consignó que los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2015, siendo que en las acusaciones constaba 1 de octubre de 2015, error que pudo ser reparado directamente por los Vocales recurridos.

Al respecto, analizados los argumentos vertidos por la recurrente, se evidencia el cumplimiento de la obligación de señalar en forma clara la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, consistente en el posible incumplimiento al Auto Supremo invocado, debido a no reparar directamente el error referente a la fecha de los hechos acontecidos, plasmado en Sentencia en forma contraria a las acusaciones, cumpliendo en consecuencia los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se advierte que el presente motivo deviene en admisible.

IV.1. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera

Como único motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a resoluciones debidamente fundamentadas, debido a que en apelación restringida denunció la violación del principio de congruencia, porque el Juez de origen modificó la fecha de la relación de los hechos, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo, a momento de anular la Sentencia el Tribunal de apelación concluyó que se habría vulnerado el art. 342 y no así el art. 362 ambos del CPP, sin fundamentar o motivar las razones del porqué no se hubiese vulnerado el principio de congruencia penal, invocando como precedente el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero.

Al respecto, si bien el recurrente identifica el supuesto agravio cometido por el Tribunal de alzada e invoca precedente contradictorio; sin embargo, se advierte que el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, no contiene doctrina legal aplicable debido a que resulta ser infundado, razones por las cuales imposibilita la labor de contraste respecto a la Resolución recurrida