Auto Supremo AS/0518/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente                : Potosí 9/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Gilmer Colquillo Hurtado
Delito   : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 439 a 444, Betty Estrada Parihuancollo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 431 a 435, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Gilmer Colquillo Hurtado, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2017 de 14 de marzo (fs. 399 vta. a 402), el Juez de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró al imputado Gilmer Colquillo Hurtado, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP primera parte, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante y la reparación del daño a la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Notificada con tal determinación la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 403), que fue rechazada por Auto de 21 de marzo de 2017 (fs. 403 vta.).

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo (fs. 408 a 412), que previo memorial de subsanación (fs. 422 a 426 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 18 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de marzo de 2018 (fs. 455), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido infringió la debida fundamentación relacionada al debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, en su primer punto establecería aspectos que no fueron plasmados en la Sentencia, como que la sentencia está debidamente fundamentada; puesto que, el hecho se había subsumido tanto a la Conducción Peligrosa como al Homicidio en Accidente de tránsito, del que emergió una sanción de tres años de presidio, añadiendo que se habría cumplido con el art. 45 del CP, basándose la Sentencia en los arts. 261 y 210 en relación al art. 45 del CP, fundamentación que le resulta errada; toda vez, que la sentencia de procedimiento abreviado, no tomó en cuenta el delito de Conducción Peligrosa; sino solo el delito de Homicidio en accidente de Tránsito, tampoco tomó en cuenta la figura del concurso real previsto por el art. 45 del CP, menos impuso una pena de acuerdo al art. 45 del CP, como asevera el Tribunal de alzada, lo que infringe los arts. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso, constituyendo defecto absoluto; puesto que, no condicen con los fundamentos de la sentencia.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, en su segundo punto carece de fundamentación; aspecto que, infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y acceso a la justicia, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que, no se llevó adelante una audiencia de revocación de medidas cautelares, alegando el Tribunal de alzada que no se infringió el art. 11 del CPP y menos los arts. 373 y 374, de la norma señalada al no efectuarse la audiencia de revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el hecho de que el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado; fundamento que le resulta contradictorio y carente de fundamentación, que infringe el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, concurriendo el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, afirma, que no puede dejarse de lado lo previsto por el art. 247 inc. 1) del CPP; ya que, la revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva es de cumplimiento obligatorio, que al no haberse cumplido y efectuado por no encontrase la sentencia ejecutoriada e incluso de haberse dado la suspensión condicional de la pena, las medidas sustitutivas se cumplen hasta que la sentencia este ejecutoriada, por lo que considera que era necesario llevar adelante la audiencia de revocación de medidas cautelares; y, ii) Que, su parte se opuso al procedimiento abreviado; alegando el Tribunal de alzada, que se dio cumplimiento a lo determinado por los arts. 373 y 374 del CPP, fundamento que le resulta insuficiente; puesto que, no consideró que el Tribunal de mérito no le dio valor al informe del investigador al caso que señaló que el imputado no tenía licencia de conducir, constituyendo defecto absoluto, que vulnera el debido proceso en su vertiente igualdad, debida fundamentación y el principio de legalidad.

Reclama que el Auto de Vista, incurrió en una contradictoria fundamentación en su tercer punto, constituyendo defecto absoluto que infringe el art. 160 inc. 3) del CPP, en su vertiente acceso a la justicia, igualdad y debida fundamentación, conforme prevé el art. 124 del CPP, respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, alegando el Tribunal de alzada que no se infringió; ya que, el Juez de sentencia había tomado en cuenta el delito de Conducción Peligrosa, argumento que le resulta errado; toda vez, que el Tribunal de mérito no consideró dicho delito, que fue denunciado por su persona en su acusación particular; empero, no considerado, afirmando además el Tribunal de alzada que se aplicó el concurso de delitos, lo que tampoco sería evidente, denotándose una contradicción que constituye defecto absoluto.

Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer punto incurrió en falta de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, alegando el Tribunal de alzada ausencia de agravio; ya que, el hecho de que el imputado no hubiere tenido licencia de conducir no constituiría mala valoración de la prueba, no considerando el informe policial de tránsito, que constata que el imputado a momento del hecho, no contaba con licencia de conducir y que la certificación de un sindicato no puede suplir la demostración, de que una persona tenga licencia de conducir, siendo la entidad competente para certificar la existencia o no de la licencia de conducir el SEGIP, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, que incurre en falta de fundamentación, afectando sus derechos de acceso a la justicia e igualdad procesal; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, señalando el Tribunal de alzada que se cumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, que se había tomado en cuanta tanto la acusación pública como la acusación particular y que su persona no habría demostrado el agravio sufrido con la Sentencia, no tomando en cuenta la integralidad de su acusación particular, sino solo la acusación fiscal; toda vez, que su persona amplió su querella por el delito de Conducción Peligrosa, por el que también presentó su acusación particular, lo que no fue considerado en la Sentencia, ni se consideró la aplicación de concurso de delitos; aspectos que, constituyen defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) que infringe sus derechos de acceso a la justicia, igualdad y a la debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de marzo de 2018 (fs. 455), presentando su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 439; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido infringió la debida fundamentación relacionada al debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable; puesto que, incurrió en una fundamentación errada al señalar en su primer punto, que la sentencia estaría debidamente fundamentada; puesto que, el hecho se había subsumido tanto a la Conducción Peligrosa como al Homicidio en Accidente de tránsito, del que emergió una sanción de tres años de presidio y que se habría cumplido con el art. 45 del CP, fundamentación que no sería evidente; toda vez, que no condicen con los fundamentos de la sentencia, que solo tomó en cuenta el delito de Homicidio en accidente de Tránsito, no tomando en cuenta el delito de Conducción Peligrosa, ni la figura del concurso real previsto por el art. 45 del CP y menos impuso una pena de acuerdo al art. 45 del CP, como asevera el Tribunal de alzada.

Sobre el referido motivo, de la revisión del recurso de casación se advierte, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incidido el Auto de Vista recurrido, respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido en su primer punto incurrió en una fundamentación errada que no condice con los antecedentes de la Sentencia; puesto que, estableció conclusiones respecto al delito de Conducción peligrosa y la aplicación del art. 45 del CP, que no fueron considerados ni consignados en la Sentencia), aspecto que vulneraría su derecho (al debido proceso en su vertiente debida fundamentación), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en admisible.

Respecto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido en su segundo punto carece de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Que, no se llevó adelante una audiencia de revocación de medidas cautelares, alegando el Tribunal de alzada que no se infringió el art. 11 del CPP y menos los arts. 373 y 374 de la norma señalada al no efectuarse la audiencia de revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el hecho de que el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, no considerando que no puede dejarse de lado lo previsto por el art. 247 inc. 1) del CPP; ya que, la revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva es de cumplimiento obligatorio, que al no haberse cumplido y efectuado por no encontrase la sentencia ejecutoriada e incluso de haberse dado la suspensión condicional de la pena, las medidas sustitutivas se cumplen hasta que la sentencia este ejecutoriada, por lo que considera, que era necesario llevar adelante la audiencia de revocación de medidas cautelares; y, ii) Que, se opuso al procedimiento abreviado, no fundamentando el Tribunal de alzada de por qué el Tribunal de mérito no le dio valor al informe del investigador al caso que señaló, que el imputado no tenía licencia de conducir, constituyendo defecto absoluto, que vulnera el debido proceso en su vertiente igualdad, debida fundamentación y el principio de legalidad.

Al respecto, en cuanto al punto i) del presente motivo, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias; es decir, contra defectos en los que hubiere incurrido la Sentencia y no sobre temáticas o cuestiones incidentales como el caso de autos; consecuentemente, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la concurrencia de defectos absolutos, situación por el que, el presente punto del motivo deviene en inadmisible.

Respecto al punto ii) se advierte, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este punto del motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido en su segundo punto incurrió en falta de fundamentación respecto a su oposición al procedimiento abreviado; toda vez, que no consideró que el Tribunal de mérito no le dio valor al informe del investigador al caso), lo que vulneraría sus derechos (al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y acceso a la justicia), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el presente punto del motivo sujeto a análisis deviene en admisible.

Respecto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista en su tercer punto incurrió en una contradictoria fundamentación, respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, alegó que no era evidente el agravio, ya que, el Juez de sentencia había tomado en cuenta el delito de Conducción Peligrosa; argumento que resulta errado; toda vez, que el Tribunal de mérito no consideró dicho delito, que fue denunciado por su persona en su acusación particular; empero no considerado; afirmando además el Tribunal de alzada, que se aplicó el concurso de delitos, lo que tampoco sería evidente, constituyendo defecto absoluto que infringe el art. 160 inc. 3) del CPP, en su vertiente acceso a la justicia, igualdad y debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP.

Sobre el referido motivo, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; sin perjuicio de ello, se tiene que en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido en su tercer punto incurrió en una fundamentación contradictoria a los antecedentes de la Sentencia, estableciendo conclusiones erradas respecto al delito de Conducción peligrosa y la aplicación del art. 45 del CP, los que no fueron considerados ni consignados en la Sentencia); aspecto que, vulneraría sus derechos (al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, acceso a la justicia e igualdad), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en admisible.

Finalmente respecto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido en su tercer punto incurrió en falta de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no considerando el Tribunal de alzada el informe policial de tránsito, que constata que el imputado a momento del hecho no contaba con licencia de conducir; ya que, la certificación de un sindicato no puede suplir la demostración de que una persona tenga licencia de conducir, siendo la entidad competente para certificar la existencia o no de la licencia de conducir el SEGIP; aspecto que, afecta sus derechos de acceso a la justicia e igualdad procesal; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, no tomando en cuenta el Tribunal de alzada, la integralidad de su acusación particular; puesto que, su persona acusó por el delito de Conducción Peligrosa, sin embargo, no fue considerado ni la aplicación de concurso de delitos; constituyéndole defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) que infringe sus derechos de acceso a la justicia, igualdad y a la debida fundamentación.

Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación ante sus denuncias concernientes a que la sentencia incidió en los defectos del art. 370 incs. 6) y 11) del CPP; aspecto que, vulneraría su derecho (al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, acceso a la justicia e igualdad procesal), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Betty Estrada Parihuancollo, cursante de fs. 439 a 444; únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo punto ii), tercero y cuarto identificados; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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