Auto Supremo AS/0528/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Denunciando vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica, el recurrente refiere que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 171/2017 de 1 de agosto (fs. 1495 a 1497), resolviendo la apelación incidental interpuesta por el acusado contra el Auto Interlocutorio 78/2016 de 2 de agosto, que declaró infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmando que hizo reserva de recurrir en apelación restringida; sin embargo, rechazó el mencionado recurso con el criterio de que debió haberse interpuesto dentro de los tres días de haber sido notificado. Asimismo aduce, que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista recurrido declarando improcedente la apelación restringida intentada por el acusado, cuando por el contrario es “sobreentendido” y “manejado de esta forma” que, la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia debe estar sujeta a la reserva de apelación, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cuyos agravios deberán ser fundamentados junto con los de la propia Sentencia, siendo la interpretación y aplicación del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte del Tribunal de apelación, contraria al principio pro homine, haciendo referencia al derecho a recurrir, y al principio pro actione, máxime si el propio Auto interlocutorio impugnado en su parte in fine expresaría que es susceptible de apelación, conforme establece el art. 407 del CPP.

Al respecto y haciendo hincapié en el “derecho al recurso”, cita las Comunicaciones dentro de los casos Reid c. Jamaica de 1992, Gómez c. España de 2000, y Domukowsky y otros c. Georgia, emitidas por el Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de igual manera, haciendo referencia al derecho a ser oído en segunda instancia, cita la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señalando los casos Castillo Petruzzi vs. Perú de 1999, Carranza c. Argentina de 1997, Mohamed vs. Argentina de 2012, respaldadas por la Sentencia Constitucional 0110/2010-R de 10 de mayo y la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, estas últimas estableciendo que las Sentencias de la CIDH “integran el bloque de constitucionalidad”; asimismo, refiere que dentro del caso “caso 24 de mayo”, los mismos Vocales que emitieron el Auto de Vista 171/2017, habrían dado un trámite diverso a los recursos de apelación restringida de los recurrentes, resolviendo los incidentes y excepciones en una sola resolución.

Afirma que, el Tribunal de apelación vulneró el Principio de Seguridad Jurídica al aplicar un procedimiento diferente en la resolución de la apelación incidental planteada, existiendo dos Autos de Vista en los que se trataría de manera separada en el primero, el tema referido a la apelación con reserva y en el segundo referido a temas de fondo, cuando en realidad en todos los procesos en general ambas cuestiones debían ser resueltas a través de un sólo Auto de Vista; asegurando por ello, que el Tribunal de alzada carecería de imparcialidad al convalidar una condena que habría sido impuesta de manera irregular respecto a su tramitación y en base a hechos que ya habrían sobrepasado el término de prescripción