Auto Supremo AS/0528/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Habiéndose cumplido con la individualización de la posible contradicción entre los precedentes invocados y el


Al respecto, si bien el recurrente no cumple con su obligación de invocar el precedente contradictorio, y tampoco especifica en qué consiste la contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado, al haberse establecido de forma clara cuáles son los motivos respecto a los cuales el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, denunciando incongruencia omisiva, el presente motivo resulta admisible por cumplir con los criterios de flexibilización establecidos en el acápite anterior de la presente Resolución, debiendo verificarse en la resolución de fondo si los extremos denunciados son evidentes o no.

Con relación al tercer motivo, el recurrente refiere vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, denunciando que el Tribunal de origen no le permitió la producción de prueba de descargo –careo- con el argumento de que, “solamente mediante prueba documental” se podía acreditar que el Viceministerio de inversión Pública y Financiamiento Externo aprobó el trámite del convenio suscrito, y que el careo en los hechos constituía prueba testifical, circunstancia que una vez apelada fue declarada improcedente por el Tribunal de alzada, con el argumento de que éste motivo debió haber sido reclamado a través del recurso de apelación incidental conforme los arts. 394, 396 inc. 3), 404 y ss. del CPP.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el ahora recurrente en su apelación restringida con relación a éste motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 139/2015-RRC de 27 de febrero, 41/2012-RRC de 16 de marzo, 454/2014-RA de 11 de septiembre, y 272 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, el recurrente no ha corrido con la carga argumentativa de fundamentar en su recurso de casación en que consiste la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, imposibilitando a este Alto Tribunal de Justicia realizar la labor de contraste encomendad por la ley y prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, en el que se reclama la vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación o fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 261/2014-RRC de 24 de junio, el recurrente afirmando realizar la contrastación con el Auto de Vista impugnado refiere que, éste último, trastocando el art. 398 del CPP, a partir de su página 13 y siguientes, no contendría fundamentación alguna sobre el motivo “1.2.5.1. Quinto motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva, provocando defecto absoluto de sentencia”, el punto I.2.6, “I.3. Defectos de la Sentencia y sus Autos Complementarios”, “I.3.1. Primer motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 154 del Cód. Pen., en vulneración del principio de legalidad”, “I.4. Inobservancia y/o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva penal”, “I.4.1. Primer motivo, inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 11-I) núm. 2) del Cód. Pen. Referente a causal de justificación”.

Habiéndose cumplido con la individualización de la posible contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado de forma clara y precisa, se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo, en admisible