Habiéndose cumplido con la individualización de la posible contradicción entre los precedentes invocados y el
Al respecto, si bien el recurrente no cumple con su obligación de invocar el precedente contradictorio, y tampoco especifica en qué consiste la contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado, al haberse establecido de forma clara cuáles son los motivos respecto a los cuales el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, denunciando incongruencia omisiva, el presente motivo resulta admisible por cumplir con los criterios de flexibilización establecidos en el acápite anterior de la presente Resolución, debiendo verificarse en la resolución de fondo si los extremos denunciados son evidentes o no.
Con relación al tercer motivo, el recurrente refiere vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, denunciando que el Tribunal de origen no le permitió la producción de prueba de descargo –careo- con el argumento de que, “solamente mediante prueba documental” se podía acreditar que el Viceministerio de inversión Pública y Financiamiento Externo aprobó el trámite del convenio suscrito, y que el careo en los hechos constituía prueba testifical, circunstancia que una vez apelada fue declarada improcedente por el Tribunal de alzada, con el argumento de que éste motivo debió haber sido reclamado a través del recurso de apelación incidental conforme los arts. 394, 396 inc. 3), 404 y ss. del CPP.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el ahora recurrente en su apelación restringida con relación a éste motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 139/2015-RRC de 27 de febrero, 41/2012-RRC de 16 de marzo, 454/2014-RA de 11 de septiembre, y 272 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, el recurrente no ha corrido con la carga argumentativa de fundamentar en su recurso de casación en que consiste la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, imposibilitando a este Alto Tribunal de Justicia realizar la labor de contraste encomendad por la ley y prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que se reclama la vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación o fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 261/2014-RRC de 24 de junio, el recurrente afirmando realizar la contrastación con el Auto de Vista impugnado refiere que, éste último, trastocando el art. 398 del CPP, a partir de su página 13 y siguientes, no contendría fundamentación alguna sobre el motivo “1.2.5.1. Quinto motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva, provocando defecto absoluto de sentencia”, el punto I.2.6, “I.3. Defectos de la Sentencia y sus Autos Complementarios”, “I.3.1. Primer motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 154 del Cód. Pen., en vulneración del principio de legalidad”, “I.4. Inobservancia y/o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva penal”, “I.4.1. Primer motivo, inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 11-I) núm. 2) del Cód. Pen. Referente a causal de justificación”.
Habiéndose cumplido con la individualización de la posible contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado de forma clara y precisa, se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo, en admisible
- Por memorial presentado el 21 de marzo del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada (fs
- Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Por lo que, el recurrente denuncia incongruencia omisiva señalando que si bien los Autos que
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva; esta vez, que el Tribunal de apelación no se habría
- El primer motivo, referido a la denuncia de defecto absoluto en la emisión del Auto
- El segundo motivo, referido a la denuncia de ilegalidad en la declaratoria de rebeldía y
- Aduce que, tampoco existió pronunciamiento sobre el tercer motivo de la apelación restringida referido al
- Con relación al cuarto motivo vinculado a la apelación incidental respecto del rechazo a la
- Denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación o fundamentación, citando como
- Con relación al punto “I
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 14 de marzo de 2018, el
- Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia en sus reiterados fallos ha establecido que, por
- En el segundo motivo, refiere incongruencia omisiva, denunciando que el Tribunal de alzada no se
- Habiéndose cumplido con la individualización de la posible contradicción entre los precedentes invocados y el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
