Auto Supremo AS/0534/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente refiere que ante la emisión de una decisión jurídica se debe entender que el deber inicial de las autoridades, es el de cumplir, al margen del principio de legalidad, el deber de realizar las mismas de forma fundamentada, de otra manera, la resolución adolece de un defecto de forma que la torna ilegal, en estricta aplicación del mandato constitucional de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales 1602/2003-R de 10 de noviembre, 0361/2003-R de 25 de marzo y 0829/2003-R de 17 de junio. Expresando a su vez lo siguiente: i) Alega violación al debido proceso en la vertiente de fundamentación de la Resolución y la valoración integral de la prueba, refiriendo que la Sentencia no contempla y/o contiene un análisis jurídico detallado y adecuado en cuanto al alcance tan gravoso que contiene, pues simplemente se limita a exponer un criterio general sobre el particular, realizando una descripción de algunas piezas probatorias literales y utilizadas de forma abstracta como se puede apreciar en la EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO PROBATORIOS de la Sentencia (cita texto), donde el recurrente cuestiona la logicidad de las declaraciones testificales producidas en juicio; además que sólo se habría hecho una descripción genérica de las pruebas literales, sin indicar qué pieza de éstas ayudó a entender los hechos investigados, mucho menos utilizan la sana crítica, siendo que los documentos supuestamente falsos, no llevan ni firma. La obligación de los juzgadores a momento de redactar la Sentencia es la de elaborarla señalando cuál es el valor y preponderancia que adquirió cada uno de los elementos utilizados, para que adopten la determinación de condenar por el hecho acusado, lo que demuestra la falta de fundamentación de la Sentencia. No existe una relación documental de la prueba documental en cuanto a las testificales, no se indica qué testigo da esa certeza objetiva o en qué hecho se basa el Tribunal la convicción de la participación en los ilícitos perseguidos (cita la Sentencia Constitucional 1369/2001 de 19 de diciembre), quebrantando el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación de la decisión asumida en Sentencia (cita la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio); ii) Señala que la resolución apelada quebranta además el principio de congruencia en cuanto a su contenido, ello en mérito a que al no tener una motivación concreta y específica, como se demostró, el alcance de la misma no puede ser congruente; sin embargo, como hecho probado el Tribunal señala que se habría Falsificado Ideológica y materialmente toda la prueba literal signada como MP-3, sobre la que no existe una relación siquiera nominal sobre los documentos que se hicieron o los documentos que supuestamente falsificó, sólo se dice que existe autoría por haber ido al Colegio de Abogados a tramitar la credencial, donde no se habría llegado a señalar qué hecho o acto dañoso se hubiera causado a cada una de las instituciones. Estas circunstancias provocan defectos evidentes al debido proceso, afectando el derecho a la defensa, lo que ocasionó indefensión material y técnica quebrantando lo señalado en los arts. 360 incs. 2) y 3), 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 y 119 de la CPE; iii) Señala que los anteriores fundamentos reclamados en el recurso de apelación restringida no fueron absueltos por la resolución ahora impugnada, ya que simplemente se hace una mención para la consideración del Auto de Vista, considerando que el Tribunal de Sentencia habría hecho uso de la sana crítica, pero se olvidan de precisar que éste principio no implica que la decisión se quede en la psiquis de los jueces, sino que por mandato legal debe estar reflejada en el contenido de la de resolución (cita extracto del Auto de Vista), donde se puede observar las incongruencias señaladas como legales, siendo que en la valoración de la prueba se hace referencia a que sí se habría hecho mención en Sentencia, en líneas simples, lo que no implica que se esté utilizando la sana crítica para realizar una fundamentación sobre su importancia. Por ello el recurrente argumenta que la resolución debe estar debidamente fundamentada, que demuestre cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica, donde el Tribunal de alzada sólo hizo una conclusión; sin embargo tampoco señalan, cuáles son las pruebas valoradas. Cómo puede pretenderse dar validez a una resolución lacónica, incompleta y con defectos; siendo que mas bien se debería emitir un Auto de Vista que debiera ser fundamentado en su interior.

Asimismo aduce, que ante la ausencia de la comisión de los delitos por los que inicialmente se acusó, para luego imponer la pena de tres años y medio, entonces porqué establecer la misma cantidad de la pena, más aún si se determinó la procedencia en parte, siendo que sólo se condena por Uso de Instrumento Falsificado, pero no se indica qué pasó con los demás delitos, si se condenó o se absolvió, citando las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre y 1466/2005-R, alegando en el mismo sentido la existencia de precedente contradictorio del Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero; ya que en el presente caso, ni el Tribunal de Sentencia menos el Tribunal de alzada realizaron la fundamentación y explicación de atenuantes y agravantes, eliminando y haciendo desaparecer dos delitos que estaban dentro de la acusación y hacen al principio de congruencia, siendo que se mantuvo la condena impuesta respecto a los tres delitos acusados, siendo contrario al Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio