De lo alegado por el recurrente no se puede inferir un reclamo preciso que se
Sobre el particular antes de ingresar al análisis del caso en cuestión, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina reconoce, diferentes tipos de manifestaciones de la voluntad (así denominados en la doctrina) y como consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico, normativa contenida en el art. 453 del CC, que a la letra dice: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito por signos inequívoco; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos a actos jurídicos” de lo que se desprende que el consentimiento o manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita, la primera materializada por actos expresos (puede ser escrita o por una conducta) que evidencien plenamente la realización de un acto jurídico, y la tacita es la presunción de ciertos actos jurídicos, que han sido puestos previamente a su conocimiento y la última categoría es el silencio la cual en doctrina implica una total actitud inerte de respuesta o validación, que no produce efectos jurídicos, empero el art. 460 de nuestra normativa civil permite en ciertos casos adoptarla como una manifestación de la voluntad, partiendo del citado entendimiento, en el proceso en examen y de acuerdo a los antecedentes descritos al momento de absolver la primera controversia, lo sustentado por el Tribunal de Alzada en sentido de figurar una aceptación tácita, no está alejada de la realidad porque esta actitud para el caso en concreto puede ser advertida en dos momentos, el primero para el tema de la suspensión del pago, bajo el panorama que si los demandados advirtieron un incumplimiento del contrato sujeto a modalidad no ha sido cumplido, a partir de ese momento pudieron activar acción alguna para recobrar la posesión del bien en conflicto empero, dicha actitud no fue percutado o efectivizada, y en segundo lugar al ser notificados con carta notariada con el cumplimiento del saldo restante pudieron devolver el deposito, ya sea en ese momento y durante toda la tramitación de la causa, extremo aquel que no aconteció, actitudes o comportamientos de las partes que hacen inferir una aceptación o manifestación tacita, no siendo errada la tesis asumida en el auto de vista.
3.- Acusa errónea interpretación del art. 454 del Código Civil, por parte del Ad quem, la cual le genera un grave e irreparable daño a sus derechos e intereses, quienes con mucho esfuerzo han logrado urbanizar los lotes de terreno dándolos a plazos y bajos precios a personas de escasos recursos, pero los demandantes incumplieron voluntariamente por más de cinco años el contrato.
De lo alegado por el recurrente no se puede inferir un reclamo preciso que se vincule con el tema de fondo que es el cumplimiento o reivindicaron del predio, sino que su alegación va más avocada a un tema de queja y desacuerdo desde el punto de vista moral, pero que no tiene relación alguna a los argumentos sustentados en primera o segunda instancia, por cuanto no pueden ser considerados o concretados como un punto de controversia, haciendo inviable su análisis
3.- Acusa errónea interpretación del art. 454 del Código Civil, por parte del Ad quem, la cual le genera un grave e irreparable daño a sus derechos e intereses, quienes con mucho esfuerzo han logrado urbanizar los lotes de terreno dándolos a plazos y bajos precios a personas de escasos recursos, pero los demandantes incumplieron voluntariamente por más de cinco años el contrato.
De lo alegado por el recurrente no se puede inferir un reclamo preciso que se vincule con el tema de fondo que es el cumplimiento o reivindicaron del predio, sino que su alegación va más avocada a un tema de queja y desacuerdo desde el punto de vista moral, pero que no tiene relación alguna a los argumentos sustentados en primera o segunda instancia, por cuanto no pueden ser considerados o concretados como un punto de controversia, haciendo inviable su análisis
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores de fs
- Contra la referida determinación Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- Solicita casar el auto de vista y declarar probada la demanda reconvencional
- La parte demandante previa notificación no ha contestado al recurso de casación, por lo que
- CONSIDERANDO III
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.2. De la suspensión del pago
- 1)Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por
- 2)Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de
- II
- IV
- De lo alegado por el recurrente no se puede inferir un reclamo preciso que se
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
