Auto Supremo AS/0660/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2018

Fecha: 23-Jul-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El demandante a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos que apuntan al excesivo pronunciamiento del Tribunal de alzada siendo que no tiene congruencia con el recurso de apelación planteado por la parte demandada, así como la errónea valoración de los medios probatorios introducidos en el proceso, que prueban que el demandante no precisó la ubicación exacta de su lote de terreno por lo que acusa al Tribunal de Alzada haber excedido en su pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado actualmente.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 78/2017 de fecha 17 de julio, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de la Sentencia bajo el entendido de que los tribunales de apelación deben observar sí los jueces cumplieron con las leyes sobre la tramitación normal de los procesos, refiriéndose al caso concreto, indica que al juez de primera instancia no sólo le corresponde realizar la valoración y ponderación de todos y cada uno de los elementos probatorios, sino también munirse de toda la prueba que considere pertinente y necesaria a objeto de dar respuestas claras, siendo que el juez no puede basar su decisión en la falta de certeza, una sentencia debe estar basada en hechos ciertos y verdaderos, es así que ante la existencia de una duda razonable respecto a la ubicación y si se trata o no del mismo bien inmueble del que se impetra el mejor derecho propietario, se hace necesario que el juez de la causa produzca suficiente prueba que esclarezca este aspecto, pues la producción de las pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, de ahí radica la importancia de la generación de prueba por parte de la autoridad jurisdiccional de la causa a objeto de contar con uno de los presupuestos fundamentales para establecer el mejor derecho propietario como es que el bien inmueble sea el mismo, aspecto que tiene que ser probado documentalmente para determinar la identidad común del bien inmueble en cuestión.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues habrían determinado la nulidad de la sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2