De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los tribunales de alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en sentido restringido sino, en sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia, el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, que el Juez A quo no se munió de prueba que consideraba pertinente y necesaria a objeto de dar respuestas claras, de modo que no puede basar su decisión en la falta de certeza respecto a la duda existente si se trata o no del mismo bien inmueble, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitó la parte demandante en su recurso de apelación, pues la incongruencia omisiva, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, que el Juez A quo no se munió de prueba que consideraba pertinente y necesaria a objeto de dar respuestas claras, de modo que no puede basar su decisión en la falta de certeza respecto a la duda existente si se trata o no del mismo bien inmueble, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitó la parte demandante en su recurso de apelación, pues la incongruencia omisiva, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad
- Partes: Luís Baspineiro Leaño representado por Aida Mamani Gutiérrez c/ Margui Sandoval Huanca y Cornelio
- Proceso: Mejor derecho propietario, cancelación de partida en Derechos Reales, reivindicación de bien inmueble más
- Distrito: Oruro
- Contra la referida resolución Luís Baspineiro Leaño representado por Aida Mamani Gutiérrez interpuso recurso de
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- 3
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
