Auto Supremo AS/0660/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2018

Fecha: 23-Jul-2018

De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal

Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los tribunales de alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en sentido restringido sino, en sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia, el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, que el Juez A quo no se munió de prueba que consideraba pertinente y necesaria a objeto de dar respuestas claras, de modo que no puede basar su decisión en la falta de certeza respecto a la duda existente si se trata o no del mismo bien inmueble, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitó la parte demandante en su recurso de apelación, pues la incongruencia omisiva, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, ya no se constituye en una causal de nulidad