Auto Supremo AS/0670/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Sobre lo debatido y del análisis de obrados se colige que los demandantes sustentan su

Sobre lo debatido y del análisis de obrados se colige que los demandantes sustentan su posición o demanda, en la existencia de un contrato de compra y venta que hubiera suscrito su padre, refiriendo de manera precisa que: “nuestro Padre ALEJANDRO PARDO BECERRA nos llevó a vivir a inicios del año 1963 a la localidad de JORCHITO, objeto para el cual nuestro padre compró terrenos del señor ROMAN ROMERO VILLAGOMEZ, en una superficie de 24 Has. De 60x4000 mts., a la fecha poco de más de 9 Has.”, entonces al ser analizado un negocio jurídico de compra y venta, de acuerdo a la clasificación de los contratos por su forma, la doctrina los ha clasificado en consensuales, reales y solemnes, entendiendo a los primero aquellos que para su formación o perfeccionamiento no merece o requiere formalidad alguna, más que el simple consentimiento de las partes para tener por efectivo un contrato (en su forma), los reales, son aquellos donde el elemento traditio o entrega del bien es elemental y fundamental para su formación y el último los solemnes aquellos donde la norma requiere de una formalidad expresa para su formación. Retomando el caso de autos y de acuerdo a los argumentos vertidos en la doctrina aplicable III.2, el contrato de compra y venta es considerado como un contrato consensual, y conforme a lo señalado este tipo de negocio jurídico no necesita formalidad alguna para su perfección, entonces bajo esa lógica, de no requerir de formalidad, es que la partes pueden valerse de todos los medios posibles para acreditar su existencia, extremo que aconteció en el sub lite donde la parte demandante a través de todos los medios probatorios demostró su postura, a diferencia de la parte demandante que no ha producido prueba alguna, asumiendo una actitud pasiva en la producción probatoria, cuando la normativa le impone la carga de enervar los fundamentos que sustentan la demanda, pero como se hizo mención no asumieron postura alguna, al margen se debe tener en cuenta que la autoridad judicial, no se basó únicamente en los elementos probatorios testificales, sino que dentro de esa actividad intelectiva de valoración probatoria acorde a los principios de unidad y comunidad de la prueba pudo advertir otros elementos probatorios documentales, como ser los de fs. 27 y 28 que al ser un principio de prueba por escrito conforme determinan el art. 1329 núm. 1 del Código Civil apertura la posibilidad de valoración de prueba testifical como lo hicieron los de instancia, por cuanto no resulta correcta la denuncia formulada